SIN INFORMACION

ALVARADO/MONASTERIO

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 con fecha 29 de noviembre de 2023 comparece MARIA EMILIA ALVARADO MIRANDA, abogada, actuando por sí, y en favor de doña GLADYS DEL CARMEN MIRANDA BARRÍA, pensionada y de doña NORMA DEL CARMEN ALVARADO MIRANDA, psicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 601, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de don ENRIQUE MONASTERIO REBOLLEDO, Conservador de Bienes Raíces de Castro, con domicilio en Gamboa 443, Castro, por el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios, que perturban y amenazan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su demanda, en síntesis, en que las recurrentes adquirieron por sucesión por causa de muerte en el año 2018, un inmueble correspondiente a un resto de un inmueble rural, ubicado en San José, comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, que se individualiza en el plano individual X-411.086-S.R, de una superficie original aproximada de 15,65 hectáreas, cuyos deslindes singulariza y que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad a fojas 1245 Nº 1156, correspondientes al año 2019. Expone que con fecha 21 de octubre del año en curso las recurrentes suscribieron de común acuerdo una escritura de partición y adjudicación de bienes ante el Notario Público de la ciudad de Puerto Montt, don Felipe San Martín Schroder, conforme al cual el mencionado inmueble fue objeto de una subdivisión predial, por la cual se formaron 6 lotes, uno de ellos de caminos, con una la tasación asignada al inmueble referido de $35.991.604.- Señala que con posterioridad a la suscripción del instrumento, se solicitó mediante correo electrónico la cotización de las inscripciones de las adjudicaciones que se indicaban en la escritura pública de partición y adjudicación de bienes, contestando el recurrido mediante correo electrónico con fecha 24 de

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que la acción constitucional interpuesta dice relación con el supuesto exceso en el valor de los aranceles exigidos por el Conservador de Bienes Raíces de Castro según una cotización efectuada a solicitud de las recurrentes en relación a las inscripciones derivadas de una partición y adjudicación de bienes. La recurrida, por su parte, sostiene que tal cotización se ciñe estrictamente a lo establecido en el Decreto Exento N°588 de 1998, del Ministerio de Justicia y las facultades legales del Conservador de Bienes Raíces. CUARTO: Que de lo expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, pues la situación jurídica y de hecho presentada por el recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso como se ha expresado precedentemente.

Fallo

Por tanto, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar. QUINTO: Que, en la misma línea, no se advierte como se habría lesionado o amenazado el derecho de propiedad de las recurrentes, ya que en definitiva lo que fuera informado a ellas por el recurrido es una mera cotización de las actuaciones que en principios serían requeridas al Conservador para concretar la inscripciones y anotaciones en los registros correspondientes, pero no guardan relación con un cobro que hubiera supuesto para las actoras algún pago concreto y, por consiguiente, una afectación patrimonial. SEXTO: Que, por otro lado, a juicio de estos sentenciadores, las eventuales reclamaciones que pudieran dar lugar las actuaciones de los Conservadores de Bienes Raíces no pueden, por regla general, ser resuelta por vía de este recurso, puesto que no es propio de esta acción cautelar especialísima, resolver y disponer medidas especiales, sanciones o nulidades, existiendo por lo demás diversas vías legales para lograr dichos objetivos. Así, por ejemplo, el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces contempla un procedimiento especial de reclamación contra la negativa de inscripción de un Conservador en sus artículos 18 y 19, conforme al cual puede acudirse para tales fines ante el Juzgado de Letras competente. Del mismo modo,

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Puerto Montt, doce de enero de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1 con fecha 29 de noviembre de 2023 comparece MARIA EMILIA ALVARADO MIRANDA, abogada, actuando por sí, y en favor de doña GLADYS DEL CARMEN MIRANDA BARRÍA, pensionada y de doña NORMA DEL CARMEN ALVARADO MIRANDA, psicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 601, Puerto Montt, quien interpone acció

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