JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

IRRIBARREN PEREZ HERMANOS SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPO

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT I-2-2023, RUC 23-4-0491679-3, por doña Paola Castillo Espinosa, Juez destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por IRRIBARREN PEREZ HERMANOS SPA., en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO, representada actualmente por su Inspector Provincial don José Sanhueza, ya individualizados, y en consecuencia se declara: a) Dejar sin efecto multa N°1, consistente en “no escriturar contrato de trabajo” en razón de no haber resultado acreditada la relación. b) Rebajar en un 80%, multa N°2 yN°3, por no haber pagado las cotizaciones de las AFP Habitat y Modelo y Seguro de Cesantía oportunamente. c) Rebajar en un 80%, la multa N°4, esto es, no registrar correo electrónico. II.- Que, cada parte asumirá sus costas. Dedujo recurso de nulidad laboral, el abogado Ricardo González Campos, por la reclamada, Inspección Provincial del trabajo de Copiapó- Agrega que el recurso se fundamenta en la única causal, que corresponde a la contenida en el artículo 478 letra C) del Código del trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Pide se acoja y se invalide la sentencia definitiva y, en su lugar se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se declare que se mantiene la “multa N°1”, consistente en “no escriturar contrato de trabajo” en razón de haber resultado acreditada la relación laboral; que se rebaja en un 80% las multas N°2 y N°3, por no haber pagado las cotizaciones de las AFP Habitat y Modelo y Seguro de Cesantía oportunamente y; que se rebaja en un 80%, la multa N°4, esto es, no registrar correo electrónico. Con fecha 27 de diciembre de 2023 se procedió a la vista del recurso, alegando por el recurso el abogado don Ignacio Sepúlveda y en contra del mis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente desarrolla la causal señalando que la sentencia recurrida, al resolver la multa N°8825/23/3-1 o “multa N°1”, ha incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos, cuyos fundamentos fácticos se encuentran plasmados en el considerando Décimo Primero de la sentencia recurrida para cuyo fin procede a transcribirlo. SEGUNDO: Considera el recurrente que hubo una errónea calificación jurídica de los hechos, puesto que la norma que opera como previsión legal es la del artículo 7° del Código del Trabajo, que define contrato de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos una remuneración determinada.” Así como el artículo 8 del Código del Trabajo, que indica “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De los hechos fijados por el tribunal para efectos de determinar la existencia o no de una relación laboral la sentenciadora tuvo a la vista el hecho de que los trabajadores prestaban servicios de manera ocasional, destinados a cubrir turnos y a conocer el trabajo, reconociendo que la fiscalizadora encontró a los trabajadores extranjeros, en el local, cumpliendo labores. Finalmente, la sentenciadora determinó que, por el hecho de la “ocasionalidad de los servicios” dichos antecedentes no configuran una relación laboral. Sin embargo, el determinar cómo ocasionales los servicios no obsta a establecer la existencia de subordinación y dependencia, elementos propios de toda relación laboral, sobretodo en cuanto la sentenciadora determina también que los trabajadores cubrían turnos y que estaban en un proceso de “conocer el trabajo”. En esa perspectiva, es necesario precisar que ni el contenido de la noción de subordinación, ni los indicios que aparecen como sus manifestaciones, tienen una regulación legal expresa en la legislación laboral chilena. No hay algo así, como un régimen legal de indicios que deba ser respetado en la interpretación de la ley laboral chilena. Al efecto, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó ha señalado que “existe relación de subordinación y dependencia en el caso que se realice una prestación de servicios que presente características de sujeción en definitiva a la potestad de mando del empleador”. Decisión que fue confirmada por esa Ilustrísima Corte de Apelaciones la cual indica que “se acreditó la existencia de un control de asistencia, cumplimiento de jornada laboral, cumplimiento de órdenes e instrucciones, estar a disposición del empleador, supervisión directa, dependencia jerárquica, rendir o dar cuenta, entre otros aspectos, todos los cuales en su conjunto resultan suficientes para tener por acreditado un vínculo laboral de subordinación y dependencia en los términos que establece el Código Laboral”. En ese mismo orden de

Fallo

se declara: a) Dejar sin efecto multa N°1, consistente en “no escriturar contrato de trabajo” en razón de no haber resultado acreditada la relación. b) Rebajar en un 80%, multa N°2 yN°3, por no haber pagado las cotizaciones de las AFP Habitat y Modelo y Seguro de Cesantía oportunamente. c) Rebajar en un 80%, la multa N°4, esto es, no registrar correo electrónico. II.- Que, cada parte asumirá sus costas. Dedujo recurso de nulidad laboral, el abogado Ricardo González Campos, por la reclamada, Inspección Provincial del trabajo de Copiapó- Agrega que el recurso se fundamenta en la única causal, que corresponde a la contenida en el artículo 478 letra C) del Código del trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Pide se acoja y se invalide la sentencia definitiva y, en su lugar se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se declare que se mantiene la “multa N°1”, consistente en “no escriturar contrato de trabajo” en razón de haber resultado acreditada la relación laboral; que se rebaja en un 80% las multas N°2 y N°3, por no haber pagado las cotizaciones de las AFP Habitat y Modelo y Seguro de Cesantía oportunamente y; que se rebaja en un 80%, la multa N°4, esto es, no registrar correo electrónico. Con fecha 27 de diciembre de 2023 se procedió a la vista del recurso, alegando por el recurso el abogado don Ignacio Sepúlveda y en contra del mismo el letr

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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT I-2-2023, RUC 23-4-0491679-3, por doña Paola Castillo Espinosa, Juez destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por IRRIBARREN PEREZ HERMANOS S

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