SIN INFORMACION

ZAPATA/YÁÑEZ

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparece Abraham Beliver Zapata Sánchez, empleado, domiciliado en Avenida Los Copihues, Pasaje 2 N° 343, de la comuna de Chillán, en representación propia y en su calidad de ex Sargento Segundo de Carabineros, deduciendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Dirección General de Carabineros, representada legalmente por su General Director Don Ricardo Alex Yáñez Reveco, o quien ostente la titularidad de dicho cargo o lo subrogue legalmente, por y con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios emanados de su parte, en el ejercicio de su cargo y que se relaciona con la Resolución Exenta N° 770, de fecha 06 de noviembre de 2023, y notificada reglamentariamente a su apoderado en sede administrativa Suboficial Mayor en situación de retiro Sergio Humberto Figueroa Vargas, con fecha 20 de noviembre de 2023, que lo ha privado del libre ejercicio de los derechos fundamentales del protegido individualizado, lo que se encuentran garantizados en el artículo 19° numeral 2 Y 24, de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que con fecha 17 de marzo de 2023, se remitió Recurso Extraordinario de Revisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, para consideración y resolución del Señor General Director, autoridad que emitió la Resolución N°119, de fecha 14.10.2021, que pone termino al Sumario Administrativo N°11.069/2018/1, instruido en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Arauco N°19, solicitando a través de esta acción recursiva extraordinaria, en primera instancia la prescripción de las acción disciplinaria, el decaimiento del procedimiento administrativo y aplicación de las excepciones al principio de independencia de las responsabilidades. Agrega que con fecha 20 de noviembre de 2023, el apoderado en sede administrativa, fue notificado personalmente en su domicilio de la Resolución Exenta N° 770, de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por el General Director Don R

Fundamentos

Considerando N° 5, 6° y 7°, 8°, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 de la Resolución Exenta N° 770, de fecha 06.11.2023. . El recurrente posteriormente menciona como argumento de derecho en su primera alegación que la Resolución recurrida incurre en una falta de motivación suficiente, ante la ausencia de fundamentos del acto administrativo, toda vez que en ninguno de sus Considerandos analiza en profundidad y en su totalidad los argumentos expuestos latamente por el recurrente en su acción recursiva, lo que tiene una influencia decisiva en el resultado del procedimiento administrativo, cuya omisión priva al interesado del derecho a defenderse oportunamente. Agrega que las conclusiones arribadas por el Señor General Director, en principio son arbitrarias e ilegales, al no considerarse la totalidad del contenido del Recurso Extraordinario de Revisión presentado, Sobre la materia, menciona el artículo 11° inciso 2° de la Ley N° 19.880, el artículo 10 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, que contempla el derecho a defensa material y art. 17° letra h de la ley N° 19.880. A su vez señaló que la garantía del debido proceso que reconoce el Art. 19 Nº 3 inc. 5º, en el ámbito administrativo se manifiesta en una doble perspectiva: por una parte, el derecho a defensa que debe ser reconocido como la oportunidad para el afectado de hacer oír sus alegaciones, descargos y pruebas; y, también, como el derecho de exigir de la Administración Pública el cumplimiento previo de un conjunto de actos procedimentales que le permitan conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Sustenta su criterio en los Dictámenes N°s. 17.719 y 19.080, ambos de 2008, y 23.708, de 2010, de la Contraloría General de la República y doctrina concordante. Luego, el recurrente refiere en su segunda alegación que la recurrida como explicación para no reconocer la dilación excesiva en la tramitación de la pieza sumarial, declarar el decaimiento de la misma y, por lo tanto, la prescripción de la acción disciplinaria, en razón de la inacción por parte de la Administración, expresa que el recurrente no acompañó mayores antecedentes que los argumentos de su recurso, justificación inaceptable, toda vez que, el Sumario Administrativo en original se encuentra a disposición y en poder de la Administración. A su vez recuerda el artículo 17°, de la Ley N° 19.880, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, este derecho, indica, es consecuencia del principio de economía procedimental previsto en el artículo 9 inciso 1° de la LBPA. Señala a continuación artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo como una prohibición funcionaria de exigir para efectos del conocimiento o resolución del procedimiento, documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes, lo que es una aplicación del principio de simplicidad o no formalización previsto en el artículo 13 inciso 1° de la Ley N° 19.880, citando a continuación jurisprudenci

Fallo

fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la Causa Rol N° 10.685-2023 Protección. Posteriormente hace referencia al artículo 19 Nº 2 de la C.P.R.; Sentencia Rol 468, del 9.11.2006 del Tribunal Constitucional; Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 34.407 del 24.07.2008,y Dictámenes Nºs 14.571 del 2005 y 28.226 del 2007. Luego en su alegación séptima señala que al recurrente se le privó de su derecho a presentar reclamación ante la Contraloría General de la República, cuya procedencia se encuentra contemplado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Posteriormente desarrolla latamente los requisitos de admisibilidad del recurso de protección, en cuanto al plazo agrega que con fecha 20 de noviembre fue notificado de la Resolución Exenta N° 770, que resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión. En cuanto a la igualdad ante la ley reitera el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por su parte en cuanto al derecho de propiedad refiere al artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente solicita que, se ordene a la recurrida como en derecho corresponde, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°170 de fecha 08.07.2018, de la Prefectura de Carabineros Arauco N° 19 por el denominado decaimiento del procedimiento administrativo, que genera la caducidad administrativa, debido al incumplimiento por parte de la recurrida de las obligaciones en un plazo razonable y prudente, establecido por el

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Comparece Abraham Beliver Zapata Sánchez, empleado, domiciliado en Avenida Los Copihues, Pasaje 2 N° 343, de la comuna de Chillán, en representación propia y en su calidad de ex Sargento Segundo de Carabineros, deduciendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Dirección General de Carabineros, representada le

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