JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

SOLOAGA ARDILES Y OTROS CON CASINO PUERTA NORTE S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 22- 4-0450201-1, RIT O-329-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, Rol Corte N°71-2023, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintitrés se acogió la demanda interpuesta por ELISA DEL CARMEN SOLOAGA ARDILES; don HECTOR ISAIAS TRIPAYAN ESCOBAR; don ZABDIEL ABRIZIO ALVAREZ MORALES; don GABRIEL ALEJANDRO ALVARADO ARAYA; y, don ALDO MICHAEL CASTRO GOMEZ, en contra de la empresa CASINO PUERTA NORTE S.A., y solidariamente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, declarándose que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y en consecuencia, se condena a la demandada principal, CASINO PUERTA NORTE S.A., representada legalmente por Jovino Villegas Provoste; al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Elisa del Carmen Soloaga Ardiles. a.- La indemnización sustitutiva del aviso, por la suma de $630.522.- b.- La indemnización por 5 años de servicios por $3.152.610.- c.- El recargo legal del 50% de esa suma, por $1.576.305.- 2.- Héctor Isaías Tripayan Escobar. a.- La indemnización sustitutiva del aviso, por la suma de $1.035.247.- b.- La indemnización por 11 años de servicios por $11.387.717.- c.- El recargo legal del 50% de esa suma, por $5.693.859.- 3.- Zabdiel Abrizio Álvarez Morales $1.123.855.- a.- La indemnización sustitutiva del aviso, por la suma de $1.123.855.- b.- La indemnización por 11 años de servicios por $12.362.405.- c.- El recargo legal del 50% de esa suma, por $6.181.203.- 4.- Gabriel Alejandro Alvarado Araya. a.- La indemnización sustitutiva del aviso, por la suma de $1.045.762.- b.- La indemnización por 11 años de servicios por $11.503.382.- c.- El recargo legal del 50% de esa suma, por $5.751.691.- 5.- Aldo Michael Castro Gómez. a.- La indemnización sustitutiva del aviso, por la suma de $1.616.193.- b.- La indemnización por 11 años de servicios por $17.778.123.- c.- El recargo legal del 50% de esa suma, por $8.889.061. Las sumas detalladas, deber

Fundamentos

motivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la sentencia, mencionando que el juzgador concluye que el resultado del cierre de la operación del Casino Municipal se debió a una conducta de la demandada al concurrir con su voluntad y consentimiento a actos jurídicos contrarios a la ley, como lo fue la prórroga del contrato de concesión fuera del marco legal, por lo que la sentencia de la Corte Suprema no fue sorpresiva o inesperada y que no concurrirían los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el despido es injustificado. Argumenta que, de la manera como se analiza el caso fortuito o fuerza mayor en el fallo, habría que derogar dicho numeral 6to. del artículo 159 del Código del Trabajo ya que es imposible que se puedan reunir los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, porque siempre existirá alguna posibilidad para descartar alguna de las condiciones que para estos casos se exigen copulativamente. Agrega además, que su representada era concesionaria y sólo le cabe adherir a las reglas contractuales que le impone la Municipalidad, y que en este caso no importo que tenga giro único; que la Superintendencia de Casinos de Juegos haya validado la última extensión del contrato de concesión, que los instrumentos de la misma estén dotados de una presunción de legalidad; que en estas condiciones obtuvo un primer pronunciamiento favorable, lo mismo que se desprende del dictamen del órgano que fiscaliza, supervigila y reglamenta a los casinos en todo el país. En fin, que el cierre del casino ha obedecido a un acto de autoridad que no es posible resistirlo, y que la sentencia les imputa, en otros términos, mala fe, un obrar a sabiendas, de exposición ilegal. Sostiene que, el reproche más relevante que asigna la sentencia a su representada es la imputabilidad, la que descarta el caso fortuito o fuerza mayor, y categóricamente señala que su parte no se expuso al cierre al celebrar una prórroga de contrato, ya que nunca se produjo un hecho que atentara a su normal funcionamiento. Argumenta que, respecto de la imprevisibilidad, su cumplimiento, es indiscutible, en consideración a que si bien existía un juicio pendiente, nada hacía precaver un resultado adverso atendido lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica y lo informado por la Superintendencia de Casinos de Juegos en su oficio N° 1099 de 6 de agosto de 2020, y que no se representaron que tales consecuencias sucederían y que afectarían de forma definitiva y directa la operación del casino municipal, con su cierre. Señala que, la irresistibilidad, comprende dos aspectos: por una parte, que el evento que provoca este caso fortuito o fuerza mayor fuese imposible de eludir, pero no sólo ello, sino que, además, exige para su cumplimiento que el empleador haya realizado todo lo que estaba a su alcance y que, aun así, no haya podido evitar sus consecuencias, ni el hecho mismo ni sus efectos, el cual indudablemente es irresistible y que su parte hizo todo lo que

Fallo

se declara que la responsabilidad de ésta es de carácter solidaria, respecto de las prestaciones laborales ya mencionadas. En contra del referido fallo el abogado don MARIO PALMA SOTOMAYOR, obrando en representación del demandando principal, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con el artículo 159 N°6, del mismo cuerpo legal. Sostiene que, en el motivo decimocuarto de la sentencia el Tribunal analiza la causal de despido y expresa sus condiciones, requisitos, elementos o caracteres, destacando en resumen 1) que el hecho surja o provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad del empleador, que ningún acto o conducta de aquél pudo dar origen a ese hecho, ni indirecta ni mediata y ni siquiera por una decisión suya; 2) que el hecho sea imprevisible, inesperado, repentino, impensado, casual, que no se haya podido prever en la normalidad o habitualidad de las cosas, de cómo se desarrolla el trabajo, de cómo se planifica la faena, etc.; 3) que el hecho sea irresistible, irrefrenable, insoportable, que no se pudo evitar siquiera con las prevenciones posibles, que genera la imposibilidad de corregirlo, de superar sus efectos, de sobreponerse, implica la imposibilidad absoluta de mantener las labores ya que no tiene trabajo que otorgar u ofrecer al trabajador. En

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Arica, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RUC 22- 4-0450201-1, RIT O-329-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, Rol Corte N°71-2023, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintitrés se acogió la demanda interpuesta por ELISA DEL CARMEN SOLOAGA ARDILES; don HECTOR ISAIAS TRIPAYAN ESCOBAR; don ZABDIEL ABRIZIO ALVAREZ MORALES; don

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