SIN INFORMACION

MOROS/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C SNC

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Hechos

VISTO: Se ha deducido por MARLON EISTERS ATUEY MOROS SANDOVAL, venezolano, documento de identificación N° 21.002.279, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 3.300/827 de 22 de octubre de 2021, emitida por la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, que ordenó su expulsión del territorio nacional. Refiere que ingresó a Chile por paso no habilitado, con la finalidad de aspirar a una mejor calidad de vida y en busca de nuevas fuentes laborales. Señala que al llegar a territorio nacional, se dirigió hasta las dependencias de Policía de Investigaciones para realizar la “Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular”, donde se le entregó la Tarjeta de Extranjero Infractor. Agrega que se encuentra adscrito al empadronamiento biométrico del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota denunció el ingreso irregular del amparado, ante la Fiscalía Regional de Arica en conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094 y que en causa RUC N° 2100308377-K, RIT 3228-2021, del Juzgado de Garantía de Arica, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, en conformidad al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, dejando sin efecto la formalización de la investigación y las medidas cautelares decretadas en contra del amparado. Expone que el amparado cuenta con arraigo laboral, puesto que cuenta con una oferta de contrato laboral para desempeñarse como cocinero en una pizzería en la Comuna de Santiago, el cual iba a ser acompañado durante la tramitación del presente amparo, agrega que tiene cotizaciones previsionales en la AFP Uno desde el año 2020 al año 2021 y no posee antecedentes penales en su país de origen. Sostiene que la recurrida invocando la comisión del delito de ingreso clandestino, que contemplaba el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, la Autoridad administrativa de Arica y Parinacota dictó Resolución Exenta ordenando su expu

Fundamentos

considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3300 de 22 de octubre de 2021, que ordenó la expulsión del extranjero en razón de su ingreso clandestino al país, el que no ha presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por ende, no ha agotado las instancias administrativas. Acentúa que el extranjero no ha acompañado documento alguno para acreditar el arraigo en el territorio nacional, esto en cuanto solo ha presentado un certificado de cotizaciones del periodo octubre 2020 a diciembre de 2021, lo que acredita una actividad laboral en dicho tiempo, sin documentar actividad laboral desde enero de 2022 a la actualidad. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión del amparado se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, está dentro de sus facultades y atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la recurrente. Finalmente, refiere al derecho de expulsar y que éste emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que la recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con l

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por MARLON EISTERS ATUEY MOROS SANDOVAL. Acordada con el voto en contra de la Abogada integrante señora Sandra Negretti Castro, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1.- Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, porque respecto de la amparada nunca se dictó sentencia condenatoria, en virtud de haberse presentado el desistimiento por parte del Ministerio Público, lo que evidencia que el fundamento jurídico invocado en la resolución impugnada no corresponde como fundamento de la misma, y si bien cita una norma reglamentaria, esta no resulta ser ejecutiva de la norma señalada, sino contradictoria con ella, caso en el cual de acuerdo a la normativa jerárquica debe primar la disposición legal del artículo 69 citado. 2.- Que, asimismo, en el presente caso no es posible soslayar que el amparado reside en Chile a lo menos desde finales d

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Arica, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se ha deducido por MARLON EISTERS ATUEY MOROS SANDOVAL, venezolano, documento de identificación N° 21.002.279, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 3.300/827 de 22 de octubre de 2021, emitida por la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, que ordenó su expulsión del territorio nacional. Refiere que ingres

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