MINISTERIO PUBLICO C/ BRANDON DILAY SEVERINO TORRES
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos probados como el descrito delito y no como la figura del consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, por cuanto, en los hechos que se tuvieron por probados, no hay elemento alguno que demuestre el propósito que se atribuye al acusado de traficar. Si se considera que el bien jurídico protegido con las figuras de tráfico ilícito de drogas es la salud pública, alega la recurrente, es preciso que el agente quiera o al menos se represente que la droga sea transferida a terceros. La mera tenencia por su representado de una pequeña cantidad de droga, según dan cuenta los hechos probados, no puede configurar el delito a que se refiere el artículo 4 de la Ley 20.000 y en ello, a juicio de la recurrente, radica el error de derecho que acusa en la sentencia impugnada. Agrega que el porte o posesión deben evaluarse en el contexto en que estas conductas se producen, las que deben ser indiciarias de un propósito de comercializar la droga, citando en abono algunos fallos de la Excma. Corte Suprema. En síntesis, la recurrente, alega que si los hechos probados no revelan intención de comercializar la droga, ha habido un error en la calificación jurídica: “La tenencia de una pequeña cantidad de droga, despojada de toda circunstancia reveladora del propósito de traficar con la misma y, por consiguiente, poner en peligro el bien jurídico protegido salud pública no podrá configurar el delito del artículo 4 de la ley 20.000, sino que la falta del artículo 50 del mismo cuerpo legal”, expresa el recurso. Corolario de ello, pide a esta Corte que acoja el recurso e invalide la sentencia en la parte que condenó al acusado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, en su lugar lo condene como autor de la falta consistente en el porte de droga en lugar público, prevista y sancionada en el inciso antepenúltimo del artículo 50 de la Ley Nº 20.000. Por la misma causal, esto es, la del artículo 373 letra b) del Códi
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, doña Marianela Gatica Gatica, abogada, defensora penal pública del condenado BRANDON DILAY SEVERINO TORRES, actuando en la causa RUC 2300055562-2 y RIT 369-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 28 de noviembre de 2023 por la que se le condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más accesorias legales por el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, y a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, accesoria legal y multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, como autor del delito consumado de cohecho, ilícitos cometidos en la comuna de Quilpué el 15 de enero de 2023. SEGUNDO: Que, la defensa del condenado Severino Torres invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la que permite anular la sentencia recurrida, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su recurso en la circunstancia que la sentencia impugnada habría incurrido en dos errores de derecho: uno, al condenar a su representado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 1 de la Ley Nº 20.000 y no por la falta que contempla el artículo 50 de la misma ley; y otro, por haber condenado a su representado como autor del delito de cohecho, previsto y sancionado el artículo 250 con relación al artículo 248 bis, ambos del Código Penal, debiendo, por el contario, haberlo absuelto por este delito. En efecto, la primera impugnación que se dirige contra la parte de la sentencia que condenó al acusado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, se funda en la circunstancia que la sentencia incurriría en un yerro al calificar los hechos probados como el descrito delito y no como la figura del consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, por cuanto, en los hechos que se tuvieron por probados, no hay elemento alguno que demuestre el propósito que se atribuye al acusado de traficar. Si se considera que el bien jurídico protegido con las figuras de tráfico ilícito de drogas es la salud pública, alega la recurrente, es preciso que el agente quiera o al menos se represente que la droga sea transferida a terceros. La mera tenencia por su representado de una pequeña cantidad de droga, según dan cuenta los hechos probados, no puede configurar el delito a que se refiere el artículo 4 de la Ley 20.000 y en ello, a juicio de la recurrente, radica el error de derecho que acusa en la sentencia impugnada. Agrega que el porte o posesión deben evaluarse en e
Fallo
fallo incurriría en un error de derecho al aplicar la figura del cohecho al no haberse determinado, con la precisión que exige la ley penal, cuál es el acto o la omisión, presente o futuro, que se habría pedido por el acusado como contraprestación al agente policial que lo detuvo. En este sentido, se tiene en cuenta que, aplicado en la especie, el artículo 250 del Código Penal castiga al que da, ofrece o consienta en dar a un funcionario público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o de un tercero para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en el artículo 248 bis, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, lo que supone una precisa determinación de cuál es el acto debido propio del cargo que el agente público omite o cuál es el acto ejecutado o que habrá de ejecutar con infracción a los deberes de su cargo. En síntesis y con referencia a los hechos del caso, el recurso expresa que “esa oferta poco clara que se dice hace Severino a los policías no puede entenderse presuntivamente como solicitarle hacer o dejar de hacer algo propio de su cargo podría por ejemplo dejarlo citado o apercibido, o bien exigiendo con ello el acusado únicamente un trato humano en el procedimiento policial, las motivaciones pudieron ser muchas y las interpretaciones de lo que dijo, de modo que no hay espacio entre nosotros para la punición de la entrega u oferta de beneficios hecha con el propósito genérico de congraciarse con un empleado púb
Texto Completo (Preview)
dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, doña Marianela Gatica Gatica, abogada, defensora penal pública del condenado BRANDON DILAY SEVERINO TORRES, actuando en la causa RUC 2300055562-2 y RIT 369-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentenc
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