SERVICIOS INTEGRALES LOS TORREONES LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras y Garantía de la Unión, se acogió parcialmente la reclamación de multa interpuesta por Max Alejandro Gatica Rodríguez, en representación de Servicios Integrales Los Torreones Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco y de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por Henry Fuentes Grunewald, solo en cuanto se deja sin efecto la multa N° 8337/22/43, de 26 de octubre de 2022, en su numeral 3, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, por haber sido dictada con error de hecho. 2.- Contra la señalada sentencia la abogada Audrey Vidal Lucero por la Dirección del Trabajo, recurre de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo la que estima configurada por una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 76 inciso 4° y final de la Ley N°16.744, al omitir que la existencia de la obligación de informar a este Servicio la ocurrencia un accidente de trabajo grave y que su infracción implica la aplicación de una multa. 3.- Es menester señalar que como hechos asentados se estableció: 3.1.- Que la empresa reclamante, mientras desempeñaban sus trabajadores funciones en campamento forestal ubicado en Sector Tres Ventanas de la comuna de La Unión, sufrió un atentado incendiario el 22 de octubre de 2022 a las 20:20 horas aproximadamente. 3.2.- Que a raíz de dicho atentado la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco procede a cursar Multa N°8337/2022/43 de fecha 28 de octubre de 2022 por los hechos consignados en la resolución de multa aludida. 3.3.- Que ninguno de los trabajadores de la empresa reclamante presentes el día del atentado sufrieron lesiones de carácter físico. 3.4.- Que tanto el predio como las maquinarias e instalaciones son de propiedad de Forestal Arauco, siendo la empresa reclamante una empresa contratista de personal. 4.- El sustrato de la decisión se consigna en el mot
Fundamentos
fundamentos de la multa en tanto se trató de una situación extremadamente peligrosa, la inspección habría tomado conocimiento prontamente del hecho, y que hubo amplios actos de publicidad por parte de la empresa, concluyendo que la multa en definitiva se habría cursado como consecuencia de un error de hecho. 5.- De lo anterior cabe destacar que la sentencia no libera del deber de información inmediata, sino que en las circunstancias en que ocurrió el hecho, de alta gravedad, y de connotación pública, estima como irracional exigir la comunicación formal del acontecimiento, del cual se tuvo noticia por diversos medios y formas, de tal manera que en la especie, resulta poco claro discurrir que la jueza resolvió el asunto conforme a la norma que se denuncia como infringida, esto es el artículo 76 inciso 4° de la Ley N°16.744, desde que la decisión, aparece sustentada en un juicio de equidad y sentido común con el que deben actuar los órganos del Estado, por lo que en este caso, estimo innecesaria la comunicación en cuestión. 6.- En ese contexto, aparece entonces que la causal de impugnación está mal enderezada, pues lo que genera la disidencia seria la fundamentación de la determinación, para lo cual se debió invocar alguna causal del artículo 478 del Código del Trabajo, y no un error en el juicio jurídico. 7.- A todo evento y, de estimarse que hubo una errada interpretación de la disposición en estudio, no se indica por la recurrente de qué forma ella se habría producido, especialmente cuando la norma contenida en el artículo 5 de la ley 16.744, no contempla situaciones como la descrita, esto es, la exposición a actos constitutivos de atentados imputables a terceros, que extrapolan el concepto de accidente del trabajo que contiene dicho precepto, más aun cuando éste demanda una relación causal, un daño, cierta gravedad, es decir elementos subjetivos que merecen una ponderación de mérito que en el caso sub lite no se advierte, pudiendo entenderse incluso, que en el contexto fáctico en que se generó la multa, si se estima que la decisión absolutoria se fundamentó en una interpretación judicial que la recurrente no comparte, aquella es plausible y por ende no da cuenta de un error de derecho propiamente tal, dada la divergencia de pareceres que se han suscitado en esta materia y a propósito de actos como el que aconteció en este caso que afecto a diversas entidades, y que fue público y notorio, en términos que puso en actividad el aparato estatal en diversas dimensiones, entre ellos a la propia reclamante, en el entendido que toda actuación debe ser útil y orientada a algún objetivo o fin específico, y no meramente burocrático o formal, en tal sentido el deber de información en este caso no se habría vulnerado y por ende no amerita una sanción por ser esta de última ratio en el ejercicio del ius puniendi administrativo, en tanto el deber de prevención general o particular no aparece tampoco violentado. En consecuencia en mérito de lo señalado y aco
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras y Garantía de la Unión, se acogió parcialmente la reclamación de multa interpuesta por Max Alejandro Gatica Rodríguez, en representación de Servicios Integrales Los Torreones Ltda., en contra de la Inspección Provinc
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