ERASMO NICOLÁS BECERRA SEPÚLVEDA/PERFILPLAST S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 600-2023, RIT O-25-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Erasmo Becerra Sepúlveda en contra de PERFIL PLAST S.A., representada legalmente por don Carlos Saavedra Martínez, a quien se ordena pagar la cantidad de $27.083 por concepto de feriado proporcional, y $910.000 por concepto de feriado legal, rechazando en todo lo demás la demanda por despido indirecto. En contra de dicha decisión recurre de nulidad la demandante, invocando de manera conjunta, la causal del artículo 477, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y la del artículo 478 letra d) del mismo Código, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Declarado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, el cuatro de enero del presente, se realizó la audiencia respectiva ante esta primera sala, integrada por los ministros Carlos Farías, Alondra Castro (S), y Carlos Hidalgo (S). CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando, de forma conjunta, la causal del artículo 477, en su primera hipótesis, y artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, refiere que es posible establecer que en la sentencia objeto del recurso, se ha infringido la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 3° de la Constitución Política de la República. En particular, el numeral 3°, que en su inciso segundo, dice: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Luego, el inciso quinto de la disposición constitucional citada, consagra: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.” Argumenta la recurrente en relación a la primera causal, que el 15 de marzo 2023, se celebra la audiencia preparatoria, fijando el Tribunal audiencia de juicio para el día 21 de agosto 2023 a las 10:50 horas. Que el 15 de marzo de 2023, su parte, representada por el abogado don Alonso González presenta entorpecimiento alegando lo siguiente: “con fecha 11 de marzo de 2023 siendo las 13:18 horas, este abogado hizo ingreso a la Urgencia de la Clínica Bupa, ubicada en Av. Departamental #01455, comuna de La Florida, con mi pareja María Gabriela Urzúa Castillo, quien para ese entonces contaba ya con 39 semanas de gestación del hijo en común que tenemos y, dado este tiempo de gestación, estaba a punto de dar a luz, padeciendo los síntomas propios de esta circunstancia, tales como los fuertes dolores por la abertura del cuello uterino (dilatación); un aumento de secreción vaginal, sensación de que el bebé ha bajado (aligeramiento), ruptura de la fuente (ruptura de membranas), entre otros síntomas. Cabe agregar, que el parto en sí fue bastante difícil y complicado, ya que se tuvieron que utilizar herramientas especiales llamadas fórceps para ayudar a mover al bebé a través de la vía del parto. Los fórceps son similares a 2 grandes cucharas que el médico utiliza para guiar la cabeza del bebé fuera de la vía del parto, lo cual dejó en una situación bastante delicada a mi pareja, por lo cual, una vez que llegamos a nuestra vivienda, tuve que hacerme cargo rápidamente no tan solo de mi hijo que acababa de nacer, sino que también de su madre, ya que el estado de salud en que quedó fue de una consideración no menor, con dificultades para caminar y para hacer sus necesidades básicas, producto de los desgarros y lesiones sufridas. Sumado a lo anterior, y conforme con el inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo, quise comenzar hacer uso de mi Permiso Laboral por Nacimiento, el cual es de 5 días posteriores al parto para así tener tiempo de estar con mi familia, ayudando en los quehaceres propios de un hogar y los cuidados de un bebé recién naci
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482, y 484 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción del ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Rol Nº 600-2023 Laboral Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, integrada por el ministro señor Carlos Farías Pino, ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y por el ministro (s) señor Carlos Hidalgo Herrera. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el ministro Farías por estar con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 600-2023, RIT O-25-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Erasmo Becerra Sepúlveda en contra de PERFIL PLAST S.A., representada legalmente por don Carlos Saavedra Martínez, a quien
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