WILLIAMS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante doña Elialís Luismar Williams Rodríguez en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado o carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo Puerto Varas, bajo el RIT O-117-2022, en contra de la sentencia dictada por doña Ruby Yáñez Kinzel, con fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, y que cada parte deberá pagar sus costas. Funda el recurso, como causal principal, la dispuesta en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4; en subsidio la causal del artículo 478 letra b); en subsidio la causal del artículo 478 letra c) y finalmente en subsidio la causal del artículo 477, todos del Código del Trabajo, pide en definitiva invalide la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes y acoja la demanda en todas sus partes, con costas. En primer término, en cuanto a la causal principal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 ambos del Código del Trabajo, alega que la sentencia omite el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a ésta a estimarlos, en particular del análisis de la prueba testimonial, y un exiguo análisis de la prueba documental, omitiendo pronunciarse de forma clara sobre los hechos y las circunstancias que se tuvieron por acreditados y solo se limitó a su juicio a establecer fechas de los distintos contratos y no consignó el razonamiento del Tribunal para arribar a las conclusiones de la sentencia. En este sentido afirma que es relevante analizar las circunstancias sobre la naturaleza del vínculo entre las partes y las prestaciones o labores efectuadas por la actora,
Fundamentos
considerando el modo de contratación de profesionales y estimar si han sido labores accidentales y no habituales de la municipalidad con el fin de verificar la realidad del vínculo y si se enmarcaba dentro del artículo 4 de la Ley 19.883 o debía aplicarse los preceptos del Código del Trabajo. Bajo este respecto incorporó en juicio declaraciones testimoniales de profesionales de la salud que se desempeñan actualmente en el CESFAM de Frutillar y que ingresaron a trabajar con anterioridad a la actora y que dieron cuenta de las funciones que desempeñaba doña Elialís y las labores específicas que debió cumplir por orden de la demandada, los que a su juicio dan cuenta de la realidad de las labores desempleadas por la actora y que en principio fueron exclusivamente para la atención de pacientes contagiados por COVID-19, pero rápidamente fueron encomendadas funciones propias del servicio de salud municipal, debiendo atender pacientes habituales en programas ajenos a la pandemia. Así también dieron cuenta de se encontraba bajo supervigilancia por jefatura del servicio y debía realizar las atenciones mediante horarios y en el establecimiento de salud o incluso ir a los domicilios de los pacientes recibiendo instrucciones directas sobre ello. En cuanto al análisis de la prueba documental, señala que ocurre algo similar a lo anterior, en que la sentenciadora enumera y reseña las fechas de los convenios sin embargo no realiza un verdadero análisis de estos y no razona sobre ninguno en particular conforme a las circunstancias que implican acreditar la existencia del vínculo laboral, en cuanto al tiempo y las funciones específicas declaradas por los testigos. En este sentido, afirma que la sentencia ignora por completo que el convenio N°51-2022, en virtud del cual se contrató a doña Elialís para desempeñarse en el SAPU, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 y que,
Fallo
por tanto, su contrato no terminaba el 30 de junio de 2022, motivo por el cual, exigía el pago de sus licencias médicas en agosto de 2022, y que por lo demás nunca tomó conocimiento de dicho acto, sin este no podría haber operado un contrato a plazo fijo. En consecuencia, afirma que de haberse analizado correctamente toda la prueba rendida, especialmente la prueba testimonial, se habría concluido que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral, por tanto, al haberse verificado más de dos renovaciones sucesivas del contrato, este adquirió el carácter de indefinido por el solo ministerio de la ley, de lo que se colige necesariamente que, cualquier estipulación que estableciera un plazo como causal de término del contrato es nula y carece de cualquier valor legal, de manera tal que, al momento de enterarse la actora de que su contrato había terminado, por medio del correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2022 remitido por la Directora del DESAM de Frutillar, el contrato de trabajo se encontraba vigente, además de encontrarse vigente el plazo establecido en el convenio a honorarios N°51-2022 suscrito el 31 de diciembre de 2021, de manera que la desvinculación de la trabajadora se verificó única y exclusivamente el 10 de agosto de 2022. En este mismo orden de ideas, se habría concluido necesariamente que el despido fue injustificado o carente de causa, con las respectivas consecuencias legales y, además, que no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales
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Puerto Montt, doce de enero de dos mil veinticuatro Vistos: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante doña Elialís Luismar Williams Rodríguez en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado o carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, tramitados ante el Juzgado de Letras
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