YOSMIRY YILALIS CANELON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos fundantes del recurso señala que ingresó al país el año 2021 por paso no habilitado, ese mismo año envió una carta al Servicio Nacional de Migraciones para solicitar la regularización de su situación migratoria, recibiendo una notificación en febrero de 2022 en la cual solicitaban más documentación o antecedentes los cuales fueron enviados en marzo de 2023, y hasta la fecha ya han transcurrido 6 meses y aún no ha obtenido respuesta. En este sentido plantea la preocupación porque constantemente está visitando la oficina de migración en Talca, y sólo le indican que debe esperar. Solicita la aprobación de la visa ya que estar irregular en el país le acarrea muchas complicaciones SEGUNDO: Que comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del recurrido SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que, a quien le corresponde informar sobre el pronunciamiento de la solicitud de la recurrente es a la Subsecretaria Del Interior y Seguridad Pública. Señala que consta en sus sistemas informáticos de R.N.E. (Registro Nacional de Extranjeros) establecido en la Ley N°21.325 y Sistema Informático B3000 que doña YOSMIRY JOSEFINA YILALIS CANELON, de nacionalidad venezolana, ingresó a nuestro país por paso no habilitado, lo cual fue denunciado por medio del Parte Policial N°817 de fecha 22 de septiembre de 2021 correspondiente a la Policía de Investigaciones de la ciudad de Talca. Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2021, la recurrente, mediante una carta foliada con el N°15791, realizó una solicitud de regularización jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°8 y N°9 de la Ley de Migraciones. Respecto de dicha solicitud de regularización jurídica, mediante Of. Ord. N° 7271 de fecha 16 de febrero de 2022, se le solicitaron más antecedentes a la extranjera, en el siguiente tenor: “Mediante documento del ANT., este Servicio ha tomado conocimie
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.” No sólo este Servicio no está facultado para pronunciarse respecto de esta específica solicitud del extranjero de regularización de su situación jurídica migratoria, como subsanación del hecho de haber ingresado por paso no habilitado, sino que, además está establecido por Ley que el Sr. Subsecretario puede disponer en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros, que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes , por lo que también debe considerarse que aún no se ha publicado la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que debe ser considerada, sí estableciere mecanismos de regularización de extranjeros, fijando ciertos y determinados requisitos. Por lo tanto, solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, haciéndose presente que, a juicio de esta autoridad, a quien le corresponde pronunciarse finalmente por la solicitud del recurrente es a la Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública, solicitando por lo tanto y desde ya, que sea rechazado el recurso en contra de este Servicio, en todas sus partes, toda vez que no es materia de competencia de este Servicio pronunciarse sobre dicha solicitud. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, de los elementos de convicción que preceden, no se advierte un retraso del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación del procedimiento administrativo, que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario e imputable a la recurrida, que vulnere alguna de las derechos fundamentales garantizados por vía de protección, ya que en este caso, es carga de la propia recurrente proporcionar la documentación solicitada mediante Ord. N° 7271 del 16 de febrero de 2022, debiendo desestimarse esta acción. Asimismo, es un hecho controvertido por las partes la efectiva entrega de la documentación, circunstancia que deberá ser dirimida en la sede contenciosa administrativa correspondiente.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1094, Ley 21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por YOSMIRY JOSEFINA YILALIS CANELON en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1900-2023 / Protección.
Texto Completo (Preview)
Talca, doce de enero de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, comparece YOSMIRY JOSEFINA YILALIS CANELON, venezolana, cédula de identidad venezolana N° V 17.242.171, domiciliada en Villa El Parque IV, 15 oriente, 17 ½ Norte N°2940, Talca, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL
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