SIN INFORMACION

CLAUDIO ALONSO MARTÍNEZ CISTERNAS/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 20327-2023 comparece deduciendo recurso de protección los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, todos domiciliados para estos efectos en calle 4 Norte 2 Poniente 595, comuna de Talca, en representación de don Claudio Alonso Martínez Cisternas, administrativo, cédula de identidad número 12.925.833-0, domiciliado en Calle Monte Sinaí N° 045, Comuna de Lota, Región del Biobío, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, cédula de identidad Nº 6.164.453-9, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, piso 2, comuna de Santiago. Señalan en primer término que este arbitrio constitucional ha sido interpuesto dentro de plazo por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fue notificada al recurrente el 24 de octubre de 2023. Posteriormente indican que se recurre en contra de la resolución exenta N° R-01-UME-140313-2023, de 24 de octubre de 2023, que señala que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 87119804-7, 88435139-1, no se encontraba justificado. Asimismo se recurre en contra de resolución exenta N° R-01-UNRA-104348-2023, de 08 de agosto de 2023, resolución que también concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 85808704-K, se encontraba justificado. Estiman que dicha determinación no se ajusta al mérito del proceso, por cuanto jamás se le practicó un peritaje alguno por la COMPIN, no pudiendo en virtud de aquello llegar a tal conclusión la que, señala, resulta arbitraria, porque se desconocen los padecimientos que sufre. Exponen que lo que originó el tratamiento y la posterior licencia médica prolongada es que en agosto de 2022 comenzó con malestares, diagnosticándole enfermedad coronaria severa de tres vasos y dislopidemia, siendo intervenido quirúrgicamente el 12 de septiembre de 2022. Agrega

Fundamentos

considerando que su médico tratante así no lo determinó y fue quien conoció en detalle la evolución del recurrente. Exponen que la decisión fue adoptada prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y del área de la especialidad, y sin indicar las razones o fundamentos por los que los informes no le permiten establecer la incapacidad laboral. Sostienen que no consta que el órgano recurrido haya accedido a algún análisis de salud del recurrente, desde que la COMPIN en su oportunidad no ejecutó ninguna de las acciones tendientes a evaluar a su parte, no existiendo peritaje. Estiman que el acto es arbitrario, ya que no existen antecedentes que la COMPIN haya podido tener a la vista que acreditan la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin indicar en la resolución los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas. Relatan que los hechos antes descritos afectaron negativamente en la recuperación del recurrente ya que además, se tuvo que preocupar de las reclamaciones ante los organismos correspondiente, sin contar con los medios económicos para sustentar el tratamiento y sus gastos, lo que tuvo como consecuencia un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que influyo en que se extienda la necesidad de reposo cardiológico. Acusan que el acto descrito vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad. Previo a señalar que el recurso de protección se encuentra interpuesto dentro de plazo, piden que se acoja el recurso de protección por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad del recurrente don Claudio Alonso Martínez Cisternas; que se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado las licencias médicas N°s 87119804-7, 88435139-1 y N° 85808704-K, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido; que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos. Informó don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rech

Fallo

por lo expuesto se colige que esta acción constitucional, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico. Hace presente que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno ya que al amparo de la ley 19.880 que exige el agotamiento de la vía administrativa, disposición que por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que la recurrida debió haber recurrido tan pronto tuvo noticia o conocimiento de las resoluciones que rechazaron las licencias. Pide que se rechace la acción de protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundándose para ello en que el objeto de esta litis dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción, con costas.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 20327-2023 comparece deduciendo recurso de protección los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, todos domiciliados para estos efectos en calle 4 Norte 2 Poniente 595, comuna de Talca, en representación de don Claudio Alonso Martínez Ciste

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