GUTIÉRREZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE CAUQUENES
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y CONSDIERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid en favor de JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, C.I N° 15537378-4, privado de libertad en Centro Penitenciario Biobío, de Concepción, en causa RUC 2301029653-6, RIT 1385-2023, del Juzgado de Garantía de Cauquenes, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE CAUQUENES, por la acción ilegal y arbitraria, consistente en dictar sentencia de fecha 2 de enero de 2024 y privarlo de libertad por más tiempo que el determinado por la ley, vulnerar su derecho fundamental a la libertad personal. Solicita se acoja el recurso de amparo, concediendo en favor del amparado la debida protección a su derecho a la libertad, disponiendo, como medida para el reestableciendo el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución recurrida, en aquella parte, en que da aplicación de la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, reconociendo que concurren las atenuantes del artículo 11 N° 9 y/o artículo 11 N° 7 del Código Penal, conforme a lo obrado en audiencia respectiva; y con ello se regule la pena temporal en 61 días o de 103 días, de presidio menor en su grado mínimo, o la que se estime conforme a derecho, manteniéndose en lo demás, pero siempre en un monto inferior, al que determinó la sentencia recurrida. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 2 de enero pasado, en causa RUC 2301029653-6, RIT 1385-2023, del Juzgado de Garantía de Cauquenes, en el marco de un procedimiento abreviado, por el delito de hurto del artículo 446 N° 2, del Código Penal, en grado de consumado y donde se atribuye calidad de autor al amparado se ofreció por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 407 del Código Adjetivo, y 449 del Código Penal, en caso de aceptación de los hechos por el amparado, la pena de 301 días de presidio menor y multa por cuanto, en su concepto concurría la agravante de
Fundamentos
considerando para ello que el delito de robo con intimidación y el delito de hurto, afectan el mismo bien jurídico, en este caso la propiedad. En este caso no se acreditan los requisitos de la agravante impuesta, ya que si bien, se da cuenta de la anotación en el extracto de filiación, no se acompañó copia autorizada de sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo en causa RIT 7385-2017, por el delito de robo con intimidación, y certificado de encontrarse ésta, firme y ejecutoriada; lo cual resulta relevante, porque en el caso de marras, se trata de un delito de hurto de especies, y en el que da cuenta en la anotación prontuarial, lo es de robo con intimidación, correspondientes a ilícitos diversos, tanto por la naturaleza del delito, como por los bienes jurídicos protegidos diversos en uno y otro caso. En materia de reincidencia específica, hay doctrina que además la exigencia de afectar el mismo bien jurídico, requiere que “se repita la misma forma de atentado en su contra” (Cury, E. Derecho Penal. Parte General, p. 512.) y algunos requieren, adicionalmente, “que haya identidad de móviles en el autor “(Novoa, E. Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General, 3a edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, T. II, página. 84-85.), exigencias que no concurren en el presente caso, en que la forma de atentado y los móviles en el autor no son los mismos, tratándose del hurto, en relación al autor de un robo con intimidación. Así también, la jurisprudencia se ha pronunciado señalando que no es suficiente la identidad parcial del bien jurídico protegido para que los delitos sean de la misma especie, se requiere identidad en la forma de ataque. Todos, antecedentes de texto legal, jurisprudenciales y doctrinarios que sumados a una interpretación del texto legal in bonam partem, permiten estimar que en este caso no se configura la agravante en comento. Del mismo modo, la identidad en el bien jurídico afectado por los delitos, no es un parámetro que el legislador haya establecido de manera expresa para determinar cuando los ilícitos que componen la reincidencia son de una misma especie, ni menos aún es posible sostener que aquel sea el único criterio que permita determinar la coincidencia en la naturaleza de los delitos, de modo tal que la ausencia de definición en cuanto al requisito “de la misma especie”, impone la necesidad de efectuar una exégesis de este precepto, que no vulnere la reglas de interpretación que rigen en materia penal. En esta línea de razonamientos, considerando que la expresión “de la misma especie” resulta imprecisa y que el legislador no ha entregado criterios expresos para su interpretación, a juicio de este recurrente, resulta palmario que sólo se configura de manera nítida la norma examinada cuando la ilicitud es la misma, esto es, cuando hay plena identidad entre el ilícito previo y el actualmente sometido a juzgamiento, de modo tal que cuando no se trata del mismo delito, como ocurre en este caso,
Fallo
por tanto ilegal; pues de haber procedido correctamente, es decir, de no haber acogido la agravante que, por este recurso se impugna y considerando que debió ser reconocida la circunstancia morigerarte de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 número 9 del Código Penal; y concurriendo además la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, por la consignación de dinero, efectuada en favor de la víctima, lo cual fue certificado por el tribunal, por concurrir una o dos atenuantes, sin agravantes, el imputado habría sido condenado a una pena no superior a la de 61 días, o 103 días de presidio menor en su grado mínimo, en su parte inferior, por el delito de hurto, por aplicación del artículo 68 del mismo cuerpo legal, es decir se le hubiera impuesto una pena inferior a la de 301 días, de presidio menor, en su grado mínimo, tramo superior, sanción que le impone la sentencia recurrida. El amparado, como da cuenta la historia de la causa, es una persona que, desde larga data, padece de una enfermedad crónica de inmunodeficiencia, amparada por la ley de protección de datos personales, que requiere de medicación permanente, dado que de lo contrario puede perder la vida; asimismo si se encuentra privado de libertad por tiempo prolongado, se puede deteriorar su salud, al no recibir los cuidados y alimentación adecuada, para mantener su buena salud, lo que ciertamente ha de ser un factor que no consideró el Juz
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Talca, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSDIERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid en favor de JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, C.I N° 15537378-4, privado de libertad en Centro Penitenciario Biobío, de Concepción, en causa RUC 2301029653-6, RIT 1385-2023, del Juzgado de Garantía de Cauquenes, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución P
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