SIN INFORMACION

CORNEJO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de María De La Luz Cornejo Campana, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cadiz. Funda el recurso en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República y garantizados por el artículo 20 de la misma carta fundamental, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la recurrente tiene un plan de salud de aquellos con una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía una cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, acorde a los compromisos del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la salud mental, especialmente la normativa emanada del Pacto de San José de Costa Rica, que cita. Señala que si bien la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, resulta deficiente para los afiliados a la Isapre con planes de salud anteriores al 1 de marzo de 2022, siendo que la ley en comento establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Asimismo, la ley citada establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, destacando la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. A su tiempo, el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, determina que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Finalmente, en lo pertinente, el artículo 20 Nº6 de la misma ley refiere "Artículo 20.- El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas." Para adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, con el objeto de crear y ajustar los planes a las exigencias, y la Superintendencia de Salud postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la Circular IF/N° 396 al 1 de marzo del 2022. Refiere que la Superintendencia de Salud, al emitir la Circular IF/N° 396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, omitió pronunciarse sobre los ajustes que debían hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. A pesar de esta omisión, señala que lo cierto es que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. En este ámbito, afirma la recurrente, que los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331 rigen in actum. De esta manera, infiere la recurrente, las Isapres han sido privadas de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, la recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se declare como arbitrario el ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; que, instruya a la recurrida a que deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones y; que se condene en costas a la recurrida. Informando por la Isapre recurrida el abogado Omar Matus De La Parra Sardá, solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el contrato de salud fue suscrito el 18 de octubre de 2011, oportunidad en que el recurrente tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que se reclaman en el recurso, por lo tanto, su interposición el

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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de María De La Luz Cornejo Campana, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cadiz. Funda el recurso en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías con

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