SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT I-6-2023, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC N° 622-2023, la abogada Josefa Yuraszeck Bravo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el juez, NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA del segundo Juzgado de Letras de Quilpué, que acoge parcialmente el reclamo interpuesto, por el señor abogado don Luis Felipe Rodríguez Robledo, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., y en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA, por la Resolución Nº 1185/23/15-2 y -3, de fecha 20 de febrero de 2023, sólo en cuanto se rebajan esas sanciones, al equivalente a 24 y 30 UTM, respectivamente, del mes correspondiente a su pago efectivo. El recurrente deduce recurso de nulidad basados en la causal contenida en el artículo 477 parte final del Código del Trabajo, es decir por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, escuchándose el alegato por videoconferencia del abogado don Ariel Antonio Urzúa de la Barra, por el recurso de nulidad; y por la demandada, el abogado don Carla Pineda González, contra el recurso de nulidad, quienes hicieron sus alegaciones defendiendo sus planteamientos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, fundado en la causal del artículo 477 por haberse sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y solicitando dejar sin efecto la sentencia impugnada y dictar una sentencia que corresponda. Se invocan como infringidos el artículo 38 y 10 N° 5 ambos del Código del Trabajo. Según la recurrente, el sentenciador estima que la circunstancia que un trabajador cumpla efectivamente funciones distribuidas de lunes a sábado implica necesariamente que su jornada está regulada por artículo 35 del Código del Trabajo, sin importar que la actividad del empleador pueda o no encuadrarse en aquellas previstas en el artículo 38 del Código del Trabajo. Por otro lado, concluye, que el hecho de haber prestado servicios de forma habitual durante el periodo fiscalizado con idéntica duración y distribución, las trabajadoras no se encuentran adscritas a un sistema de turnos, y por ende, corresponde considerar la regla general contenida en el artículo 10 N°5 del Código del Trabajo. Para sostener aquello, afirma que no obstante lo declarado por escrito, debe estarse a la aplicación práctica que las partes han pactado, de modo tal que la jornada pactada por artículo 38 N°7 resulta no aplicable por efecto de la primacía de la realidad, transformándose por tanto la jornada de trabajo en aquellas establecidas en el artículo 35 del Código del Trabajo. A la misma conclusión, se arriba respecto de la aplicación de un sistema de turnos, la que descarta porque, en la aplicación práctica existe un horario y distribución fijo de trabajo durante el periodo fiscalizado, considerando que es aplicable el
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT I-6-2023, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC N° 622-2023, la abogada Josefa Yuraszeck Bravo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el juez, NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA del segundo Juzgado de Letras de Qui
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica