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MARCELO OLGUIN LAGOS CONTRA GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Daniela Olguín Lagos, a favor de su hermano Marcelo Olguín Lagos, cédula de identidad número 19.178.268-2, privado de libertad actualmente en C.P. de Puente Alto, por quien interponen acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, toda vez que ha sido trasladado a título de castigo desde el C.P. de Alto Hospicio. Expone que su hermano cumplía su condena tranquilamente en la cárcel de Alto Hospicio, jamás tuvo problemas ni castigos durante los 5 años que estuvo ahí. De la noche a la mañana lo trasladaron donde no tiene familia ni amigos, por lo que no recibe visitas ni encomiendas para sus necesidades básicas ya que toda su familia está en Iquique. Menciona que el amparado la habría llamado desde el recinto penitenciario para contarle que hubo un problema y le quitaron todas sus cosas, incluso sus zapatillas. Pide que lo puedan trasladar a un recinto penitenciario más cercano, donde tengan acceso y puedan visitarlo. Evacúa informe don Sebastián Ramírez Montalva, abogado por la Dirección Regional Metropolitana, solicitando el rechazo de la acción deducida. Refiere que el traslado de complejo penitenciario hacia el CDP de Puente Alto fue dispuesto mediante Resolución Exenta N° 6731 de 04 de octubre pasado, por el Subdirector Operativo de la institución, con el mérito de los antecedentes remitidos por el Director Regional mediante Oficio Ordinario N° 890 de 03 de octubre, y que se sustenta en el Informe Técnico de la misma fecha, fundamentado en que el amparado es interno de mediano compromiso delictual, condenado por el delito de contrabando y robo con violencia, quien mantenía una conducta deficiente. Se consigna que como Unidad de estaría acercando exponencialmente al límite de la población penal establecida para el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por lo que se solicita gestionar el egreso del amparado a otro establecimiento penitenciario. Conforme a lo expuesto, asegura que lo decidido ha sido conforme a las atribuciones y fa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el recurso, se colige que el acto cuestionado lo constituye la decisión de traslado de centro de cumplimiento penitenciario del amparado, lo que afectaría su arraigo familiar. TERCERO: Que en primer término, debe advertirse que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes de hecho que obran en autos, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, por lo que el acto o decisión de trasladar de complejo al amparado no ha sido adoptada en forma antojadiza o carente de justificación, sino que por el contrario, actuando dentro de la órbita de sus facultades ha dispuesto resguardar la vida e integridad no solo del amparado, sino que de la población penal toda, dada la sobrepoblación del Complejo Penitenciario de la comuna de Alto Hospicio, y la regular conduc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Marcelo Olguín Lagos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Nº 454-2023 Amparo. 3

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Daniela Olguín Lagos, a favor de su hermano Marcelo Olguín Lagos, cédula de identidad número 19.178.268-2, privado de libertad actualmente en C.P. de Puente Alto, por quien interponen acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, toda vez que ha sido trasladado a título de castigo desde el C.P. de Alto Hospicio. Expone qu

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