BENJAMIN AUGUSTO COVARRUBIAS CACERES/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en beneficio y en nombre de BENJAMIN AUGUSTO COVARRUBIAS CACERES, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto consistente en aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24. De manera preliminar, sostiene que los efectos del acto ilegal de la Isapre recurrida son de efectos permanentes y se ven reiterados mes a mes con cada descuento, retención y pago de la cotización previsional de la recurrente, con cargo a sus remuneraciones. Recuerda que la naturaleza del contrato del plan de salud de la recurrente con la recurrida es de aquellos de tracto sucesivo, donde las obligaciones se van renovando mes a mes con el pago de las cotizaciones. Luego, expone que el recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hijo menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. Añade que el precio cobrado por la incorporación de la carga menor de dos años fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de riesgo. Dicha operación, sin embargo, carece de todo sustento legal además de provocar un encarecimiento desmedido del precio final del plan de salud de la afectada, incurriendo en un doble pago pues, como se verá, el encarecimiento del Precio del Plan Complementario no tiene sustento alguno, pues, la cobertura de la carga menor de dos años ya es garantizada por la Prima GES adicionada. Así entonces, la recurrida mes a mes incurre en un dobl
Fallo
por tanto, asegurando el acceso a las prestaciones que se pudieren originar de ellas. En consecuencia, el amplísimo espectro de riesgos susceptibles de afectar a la carga ya se encuentran cubiertos por el Plan AUGE-GES, entre ellos: prevención del parto prematuro, síndrome de dificultad respiratorio en el recién nacido, analgesia del parto, retinopatía del prematuro, displasia broncopulmonar del prematuro, hipoacusia neurosensorial bilateral del prematuro. En atención a lo referido, la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan”. A mayor abundamiento, es la propia ley la que fija el procedimiento para la variación del precio base, contenido en los artículos 197, 198 y 198 bis del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. No es admisible una modificación si no se sigue dicho procedimiento, el cual -por cierto- debe seguir un estándar de razonabilidad y objetividad. Del mismo modo, lo ha considerado la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 16.630-2022. Se agrega a lo anterior que, debido a la ocurrencia del acto arbitrario, la recurrente se encuentra pagando por su plan de salud complementario un precio mayor del que corresponde conforme a derecho y, por tanto, se produce una apropiación indebida por parte de l
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Covarrubias Cáceres, Benjamín Augusto Isapre Consalud S.A. Recurso de Protección Rol N° 2386-2023.- La Serena, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en beneficio y en nombre de BENJAMIN AUGUSTO COVARRUBIAS CACERES, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPR
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