AKATIBU CARTA TORRES /ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en favor de Akatibu Carta Torres, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada y discriminatoria en prestaciones de salud mental, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 números 1, 2, 9 y 24. Expone que actualmente la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida en virtud del plan de salud contratado sin preexistencias y por tanto señala, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y que aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y que hasta antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como limite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Indica además, que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nº396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así́ que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidade
Fundamentos
fundamentos: 1° Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece, como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida Ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia Ley otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: …g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: … c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará
Fallo
por tanto señala, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y que aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y que hasta antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como limite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Indica además, que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nº396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así́ que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin perjuicio, señala que nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afi
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en favor de Akatibu Carta Torres, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada y discriminatoria en prestaciones de salud
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