DIEGO ALONSO PÉREZ GAETE/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece recurriendo de protección don Diego Alfonso Pérez Gaete, abogado, domiciliado en calle Cartagena 1065, comuna de Hualpén, por sí, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Alejandra Schwencke Reyes, ambas domiciliadas en Avenida Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Ello, por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, desde enero del 2022, a través del plan de salud CELTICO 15120. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Sin embargo, a pesar de su entrada en vigencia, la Isapre recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en salud física y le ha proporcionado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, incorporando un tope anual bajísimo de cobertura de salud mental, que sólo le beneficia en 3 o 4 consultas psiquiátricas anuales, tras las cuales la cobertura disminuye drásticamente, lo que le parece discriminatorio, contraviniendo la aseguradora lo preceptuado en el artículo 3° de la referida ley y atenta contra las garantías fundamentales que indica. De lo dicho se percató el 22 de noviembre del año 2023, toda vez que antes, el 9 de ese noviembre, solicitó el reembolso de una consulta psiquiátrica cuyo costo ascendió a $70.000, reembolsándole la recurrida $29.110, pero después, el día 22, solicitó el reembolso de una prestación por el mismo valor de $70.000, accediendo la Isapre a devolverle sólo $13.290.- Afirma que antes de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con cobertura reducida en materia de salud mental. Posteriormente, la circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de no
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que se rechazará la improcedencia que alega la recurrida, en orden a utilizar este arbitrio constitucional el actor para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía, y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y física, derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respecto de los cuales es absolutamente procedente la presente acción constitucional, bastando tales invocaciones para desechar la referida alegación. Además de lo anterior, también se debe tener presente que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, no es óbice para la procedencia del recurso de protección, puesto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II.- En cuanto al fondo del recurso. 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que, en relación al fondo, en el caso de que se trata, recurre de protección por sí el abogado Diego Alfonso Pérez Gaete en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., tildando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud denominado CELTICO 15120, contratado desde los primeros días de enero de 2022, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Diego Alfonso Pérez Gaete, por sí, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental del afiliada recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física. Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-21717-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece recurriendo de protección don Diego Alfonso Pérez Gaete, abogado, domiciliado en calle Cartagena 1065, comuna de Hualpén, por sí, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Alejandra Schwencke Reyes, ambas domiciliadas en Avenida Los Militares N°4777, oficina 501, comu
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