1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BECERRA

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 40 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que no dio lugar a la suspensión de la tramitación del cuaderno de apremio, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, y concedido el veintiocho del mismo mes y año, contra de la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 16688 (4): A lo principal y primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí: Atendido lo dispuesto en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Devuélvase. N°Civil-111-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, y concedido el veintiocho del mismo mes y año, contra de la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 16688 (4): A lo principal y primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí: Atendido lo dispuesto en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Devuélvase. N°Civil-111-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/jvm Concepción, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente

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