PINO/FALABELLA RETAIL SA.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-711-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor, por lo que la demandada deberá pagar el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la suma de $754.816, debidamente descontada de su finiquito, con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazándose en todo lo demás la demanda, sin costas. En contra del referido fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 5 de enero pasado, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728, señalando que a pesar de que el tribunal reconoce que el despido es improcedente, pero razona en el considerando noveno que el descuento realizado a la cuenta individual de cesantía del trabajador es válido, siendo esta interpretación contraria a los pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema, que ha señalado que una condición sine qua non para que opere el descuento de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía es que el contrato haya terminado por la causal del artículo 161, de manera que, si una sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo que se estima infringido. Argumenta el recurrente, que a mayor abundamiento, al declarar injustificado el despido por no ser ciertas las supuestas necesidades alegadas por la empresa, carece de todo sentido que se le permita al empleador acceder a un beneficio que está pensando para aquellas empresas que enfrentan necesidades graves y permanentes que podrían llegar a arriesgar el pago de las indemnizaciones de las y los trabajadores despedidos, haciendo referencia al espíritu de la legislación. Sostiene adicionalmente que el máximo tribunal ha señalado que una interpretación contraria a la antedicha importaría un incentivo a la invocación de una causal errada, validando así un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, no siendo efectivo que el impedimento para que el empleador pueda descontar lo aportado al Seguro de Cesantía sea una sanción adicional o gravosa, sino que más bien se trata de dejar de otorgar un beneficio que está contemplado para la terminación de un contrato por una causal que implica ciertas condiciones para la empresa. Por todo lo expuesto, y previa cita de jurisprudencia solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y en consecuencia se dicte el correspondiente
Fallo
fallo de reemplazo que declare la devolución de lo descontado por concepto de aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, con costas. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Tercero: Que constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, según se lee en el co
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-711-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor, por lo que la demandada deberá pagar el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Tr
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