SOFIA ALEJANDRA GONZALEZ CORTES C/ ROLANDO CESAR VILLARROEL MUNOZ
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, se celebró el juicio oral de la causa RUC 2200657746-K, RIT 264-2023, dictándose sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, condena a Dylan Alexander Bobadilla León, cédula de identidad N°20.131.942-0, como autor ejecutor del delito de robo con homicidio, consumado, previsto y sancionado en el artículo 433 N°1 del Código Penal, cometido el día 6 de julio de 2022, en San Antonio, correspondiente al hecho N°1 de la acusación, a la pena de presidio perpetuo simple y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados (sic) y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum de cinco años. Contra la referida sentencia y decisión, el abogado defensor penal don Salvador Daniel Wasserman Rosinsky, en representación del condenado Dylan Alexander Bobadilla León, deduce recurso de nulidad que funda en el artículo 373 letra b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que lo condene a las penas que indica. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por el recurrente y recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda el arbitrio en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por considerar que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 433 N° 1 del Código Penal, citando asimismo los artículos 436 inciso primero y 391 N° 2, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Que, fundamenta su pretensión, señalando que la conducta atribuida en la sentencia a su representado, de robo con homicidio, en realidad dice relación con dos delitos en concurso real, de robo con violencia (tentado) y de homicidio simple (consumado), por haber quedado demostrado con la prueba incorporada en la audiencia y como se plasmó en los hechos acreditados, que el acusado Dylan Alexander Bobadilla León no se apropió de especie alguna. Citando a los autores Luis Rodríguez Collao y Guillermo Oliver Calderón en el “Informe en Derecho sobre la procedencia de apreciar un delito de robo con homicidio y otras consideraciones jurídicas en los hechos investigados en la causa RUC 1601069591-4 por la Fiscalía Local de Coquimbo”, discurre que el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, exige que tanto la apropiación como el homicidio se encuentren consumados, conclusión que fluye del verbo “cometer” en conjunto con el vocablo “además”, lo que implica que robo y homicidio deben estar sujetos a los mismos requisitos, no pudiendo aplicarse la figura de robo con homicidio si la víctima muere pero no se consuma la apropiación, como tampoco cuando hay apoderamiento de una cosa, sin que se produzca la muerte. Agrega, por consiguiente, que la consumación del delito de robo con homicidio supone la concurrencia de los dos hechos que integran el tipo, el apoderamiento y la muerte, y si alguno de los dos hechos no alcanza la consumación, no procede sancionar a título de robo con homicidio tentado o frustrado, sino aplicar las reglas generales concursales, y estando el delito de robo en grado tentado, el
Fallo
fallo recurrido aplicó de forma errada el artículo 433 N°1 del Código Penal. Indica que la errada calificación de los hechos atribuidos a su representado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente el derecho, del modo como plantea, habría sido condenado como autor de dos delitos en concurso real, esto es, robo con violencia (tentado) del artículo 436 inciso primero del Código Penal y homicidio simple (consumado) del artículo 391 N° 2 del Código Penal, aplicándosele penas inferiores a la impuesta, por lo que el perjuicio que causa el fallo a su defendido es evidente. TERCERO: Que, los hechos fijados en el motivo décimo tercero del fallo, en lo que dice relación con el presente arbitrio, son: “HECHO 1: El día seis de julio del año dos mil veintidós, aproximadamente a las 14:03 horas, los imputados Dylan Alexander Bobadilla León, Manuel Alejandro Peña González y un tercer sujeto, previamente concertados para cometer el delito de robo, llegaron hasta el sector de Llolleo Alto, en la comuna de San Antonio, trasladándose a bordo del vehículo marca Citroën, modelo C-3, placa patente única WF-9386, deteniéndose en el pasaje Las Águilas, descendiendo de dicho vehículo, en primer término, el imputado Manuel Alejandro Peña González, quien realizó labores de chequeo, vigilancia y cobertura, verificando que frente al local ubicado en calle Olegario Henríquez N°1060, se encontraba estacionado el camión repartidor de productos de la e
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, se celebró el juicio oral de la causa RUC 2200657746-K, RIT 264-2023, dictándose sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, condena a Dylan Alexander Bobadilla León, cédula de identidad N°20.131.942-0, como autor
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