TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ AGUSTIN ANTONIO GOMEZ GONZALEZ

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC 2200108873-8, RIT Nº 157-2023, el abogado defensor penal público don Ignacio Frías Pfeiffer, en representación del condenado Agustín Antonio Gómez González, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de noviembre del año dos mil veintitrés, por la segunda sala de tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Marcelo Martínez Venegas, don Adrián Reyes Pardo y don Mauricio Pizarro Díaz, quien la redactó, que condenó a don Agustín Antonio Gómez González, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un delito consumado de porte de arma prohibida previsto y sancionado en el artículo 14 en relación al artículo 3 letra de d) de la ley 17.798, ocurrido el 01 de febrero del año 2022. El recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del código procesal penal, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo código. Con fecha 28 de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, interviniendo en la misma el abogado defensor particular del acusado don Ignacio Frías Pfeiffer y contra el recurso, alegó el abogado y representante del ministerio público, don Juan Fernández Espejo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa denuncia como causal de nulidad, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del código procesal penal, esto es, como motivos absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia, serán siempre anulados: e) cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere sido desestimada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. La defensa señala que nuestro sistema adoptó el criterio de la libre convicción o sana crítica racional, en virtud del cual se establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, teniendo como límite los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este sentido, la decisión a la que arriban los jueces de fondo puede ser revisada por un tribunal superior sin que ello implique una nueva valoración de los medios de prueba rendidos durante el desarrollo del juicio oral, sino que lo que se busca es que se examine la justificación de la valoración de la prueba como suficiente para condenar. En otras palabras, lo que intenta es que el tribunal de nulidad revise la motivación de la sentencia recurrida. Cita al efecto, al profesor Jordi Ferrer, quien establece que: la que la actividad probatoria se encuentra dividida en tres etapas, a saber: 1) El momento de la conformación del acervo probatorio o de acopio de elementos de juicio, que culmina en la etapa de juicio oral, donde es desahogada la prueba obtenida durante la etapa de investigación, 2) Etapa de valoración en sentido estricto, en la que los jueces realizan su actividad sobre la prueba ofrecida durante la etapa de juicio oral y, 3) Aplicación del estándar de prueba, es decir, aplicación del estándar establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal. Indica que con el presente recurso ataca la actividad desarrollada por los jueces en la segunda y tercera etapa de la actividad

Fallo

fallo ha errado, a la hora de establecer ciertas relaciones lógicas de corroboración entre algunos enunciados fácticos que se tuvo por probados y los elementos de juicio disponibles, enunciados que se esgrimieron finalmente para justificar la decisión de condena y, por otro lado, ha errado en lo relativo a la decisión sobre los hechos probados, estimando como vencedora la hipótesis de la fiscalía, sin que haya razón suficiente para ello, en atención a la valoración de la prueba que realizó el ente juzgador durante la segunda etapa probatoria. En este punto se configura el núcleo de la causal de nulidad esgrimida por la defensa, los sentenciadores han fallado transgrediendo el principio lógico de razón suficiente, toda vez que la prueba rendida por el ente persecutor no resulta suficiente para derrotar la hipótesis alternativa y que es compatible con la inocencia de su representado. Refiere que, en este sentido, Ferrer elabora una propuesta de estándar que ayuda a determinar cuál es el enunciado que debe tenerse por acreditado cuando el juzgador decide sobre los hechos probados, debiendo entenderse el estándar conforme a los siguientes pasos: “a) la hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles integrándolos en forma coherente y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas. b) deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos RUC 2200108873-8, RIT Nº 157-2023, el abogado defensor penal público don Ignacio Frías Pfeiffer, en representación del condenado Agustín Antonio Gómez González, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de noviembre del año dos mil veintitrés, por la segunda sala

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