NORMA ALICIA QUINTULLANCA PAREDES CON IST DE PUERTO MONTT Y SUSESO
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece doña Norma Alicia Quintullanca Paredes, RUN 10.550.049-1, con domicilio en calle Hernando de Magallanes 1020, Alerce Sur, población Navegando El Futuro dos, sin patrocinio de abogado, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social. Señala llevar 12 años trabajando en la Corporación Cultural de Puerto Montt y que estando en el trabajo, al momento de levantar un balde con agua sintió un dolor muy fuerte en el hombro derecho, como si algo se hubiese salido de su lugar de lo cual hubo un testigo. Relata que por tal motivo fue atendida en el IST, pero la doctora que la atendió le dijo que eso no estaba cubierto por el seguro ya que lo que tenía no era un accidente laboral y luego le dio una licencia médica por 5 días. Indica que no obstante ello, siguió sintiéndose mal por lo que tuvo que acudir al consultorio de Alerce, donde se la envió a practicarse una ecotomografía del hombro, la cual mostró un desgarro del tendón y todavía se siente inhabilitada para trabajar, encontrándose a la espera de que la llamen del consultorio para terapia kinesiológica. Por último, afirma que la Superintendencia de Seguridad Social la notificó el 18 de octubre de 2023 del rechazo de la apelación efectuada debido al accidente laboral que sufrió. Dice sentirse no escuchada, ya que el accidente ocurrió durante su jornada de trabajo. Pide se le devuelva el dinero gastado en la ecotomografía, el bono del traumatólogo, sus licencias y que ojalá se retomen sus terapias en el IST ya que particular es muy caro. A folio 4 se declara admisible el recurso de protección y se pide informe. A folio 13 el Instituto de Seguridad del Trabajo evacua informe. Relata que con fecha 11 de mayo de 2023, la Sra. Quintullanca ingresó al Instituto, manifestando dolor en su hombro derecho, el que se habría producido tras el levantamiento de un recipiente de agua de 10 kg. Indica que en esa ocasión se l
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el fundamento del recurso se ha hecho consistir en la calificación efectuada por las recurridas de la situación médica de la actora y los hechos que la originaron, como un accidente y una enfermedad común y no laboral. TERCERO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, plantea en primer lugar la extemporaneidad de la acción cautelar por cuanto el acto contra el cual se recurre no hace sino revisar una decisión ya adoptada por el Instituto de Seguridad del Trabajo con antelación y por ende, se pretende dejar sin efecto un acto para la cual el plazo para recurrir se encuentra de sobra vencido. CUARTO: Que, en cuanto a dicha alegación, si bien es cierto que la actora recurre contra la decisión de confirmar la calificación de enfermedad como común, hecha en un principio por el Instituto de Seguridad del Trabajo, adoptada ahora por la Superintendencia de Seguridad Social, ello constituye un acto dirigido a dejar firme el eventual efecto vulneratorio de las garantías de la recurrente, toda vez que resuelve parte de la vía de reclamo administrativo y en consecuencia propende a consolidar la decisión de la autoridad competente, con efectos permanentes en el tiempo, de modo que la alegación de extemporaneidad será desestimada. Además, se advierte de los documentos acompañados al informe evacuado en folio 13 por el recurrido Instituto de Seguridad Social, que esta entidad dictó la Resolución Nº20230500001959-000 de fecha 23 de octubre en que declaró que la dolencia común de la recurrente no queda cubierta por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744, con lo que no se advierte la extemporaneidad alegada. QUINTO: Que, por otra parte, ambas recurridas indican que la materia de autos, al corresponder a temas de seguridad social, aunque contemplada como garantía constitucional en el artículo 19 Nº18 de la Constitución Política de la República, no puede ser objeto de un recurso de protección, toda vez que no está contemplada dentro del
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe. A folio 13 el Instituto de Seguridad del Trabajo evacua informe. Relata que con fecha 11 de mayo de 2023, la Sra. Quintullanca ingresó al Instituto, manifestando dolor en su hombro derecho, el que se habría producido tras el levantamiento de un recipiente de agua de 10 kg. Indica que en esa ocasión se le diagnosticó contractura muscular, sin rasgo de fractura o luxación, calificándose la lesión de origen común, extendiéndose una licencia médica por 5 días. Indica que contra la resolución de calificación se reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien lo rechazó señalando “que el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante ni tuvo la suficiente energía para producir las afecciones en comento”. Posteriormente, alega que la materia pertenece al ámbito del derecho de la Seguridad Social, por lo que la acción de protección no es el medio que el ordenamiento jurídico prevé ante eventuales controversias, citando jurisprudencia en tal sentido. Luego asegura que las resoluciones de calificación de patología emitidas tanto por el IST como por la Suseso se encuentran fundadas a partir de las evaluaciones médicas efectuadas y el estudio radiológico del hombro, concluyéndose que el mecanismo lesional no era concordante ni tuvo la suficiente energía para producir la patología. Argumenta que el sistema previsional de salud común al que pertenece la actora no reclamó ante la Superintendencia
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS A folio 1 comparece doña Norma Alicia Quintullanca Paredes, RUN 10.550.049-1, con domicilio en calle Hernando de Magallanes 1020, Alerce Sur, población Navegando El Futuro dos, sin patrocinio de abogado, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social. S
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