LATHROP/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece el abogado don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de José Luis Lathrop Quintana y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en dar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo vulnerando su derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la Ley, a elegir el sistema de salud y su derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se declare que el actuar de la Isapre es ilegal y arbitrario y se le ordene dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Señalan que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Relata que antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Asevera q
Fundamentos
fundamentos para su dictación el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio, que preceptúa: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el numeral 16 del artículo 9 de la referida ley, dispone: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, proscribiendo discriminaciones, el numeral 6º del artículo 20 de la norma en comento, indica: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Sexto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nº 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica tanto a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Séptimo: Que conforme es po
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de José Luis Lathrop Quintana, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., instruyéndose a esta última realizar los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante señora María Fernanda Vázquez Palma, quien fue de parecer de rechazar la presente acción constitucional, teniendo para ello presente: 1°) Que uno de sus ejes normativos centrales de la Ley N° 21.331 fue erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, con el objeto de infundir con dicha idea cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste. En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular antes referida, en la que se señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece el abogado don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de José Luis Lathrop Quintana y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en dar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psí
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