TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

VANESSA JAEL ROJAS ROJAS C/ YERAL ALFREDO ACEVEDO MORENO

Rol

Fecha

19 de enero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2200741977-9, R.I.T. N° 175-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año pasado, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, integrada por los Jueces don Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, don Alfonso Díaz Cordaro y don Adrián Reyes Pardo, en lo resolutivo, se dispuso lo siguiente: “I.- Que se condena, por unanimidad, a YERAL ALFREDO ACEVEDO MORENO, Cedula de Identidad Nº 21.288.325-5, ya individualizado en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación en las personas, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, ambos, del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 29 de julio de 2022, en la comuna de Copiapó. II.- Que, no reuniéndose en la especie los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.216 para la concesión de una pena sustitutiva, la pena privativa de libertad impuesta al condenado deberá ser de cumplimiento efectivo, sirviéndoles de abono los cuatrocientos cincuenta y seis (456) días que ha permanecido privado de libertad en razón de esta causa, según se lee en el respectivo auto de apertura de juicio y en el certificado emitido por el Jefe de Unidad de Causas (S) de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. III.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 19.970, se instruye a Gendarmería de Chile con el objeto que coordine con el Servicio Médico Legal y proceda, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, a la determinación de la huella genética del sentenciado y su incorporación al Registro de Condenados. IV.- Que, por unanimidad, se absuelve a YERAL ALFREDO ACEVEDO MORENO,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Defensor Penal Privado, don Pablo Andrés Ortíz de Zárate Cerda, por el condenado Yeral Alfredo Acevedo Moreno, invocó en su recurso de nulidad la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y, además, la del artículo 373 letra b), todas normas del Código Procesal Penal. SEGUNDO: A este respecto, el recurrente sostiene que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que: “Procederá́ la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia (…) b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, se expone que el Tribunal de Juicio Oral al considerar en la sentencia que condenó a su representado por el delito invocado por el Ministerio Público, esto es, autor del delito de “robo con intimidación en las personas”, en grado de consumado, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, de conformidad al ya mencionado artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. De acuerdo a ello, en primer lugar, el impugnante sostiene que todo es materia de prueba y su peso recae en el acusador, por lo que es insuficiente la respectiva prueba de cargo rendida para vincular al encartado con el delito imputado, toda vez que, no se logra acreditar más allá de toda duda razonable, la participación de su representado con el delito acusado, por la sola observación que realiza la víctima y testigos de un set fotográfico en donde la primera imagen se extrae de un video del recinto y una segunda imagen es un retrato trabajado por Carabineros correspondiente a una fotografía tomada un mes después (29 de agosto de 2022) por los funcionarios policiales, a la persona que tenían detenida en los calabozos de la Comisaria, basándose simplemente por coincidencia y similitudes morfológicas y generalidades respecto a la fisionomía del rango etario de las personas entre los 20 y 30 años de edad; argumentos que fueron plasmados en el considerando décimo. Lo anterior, sumado a que la víctima no identifica al acusado de manera presencial, pues, como se menciona, solo es una coincidencia relacionada por la observación de dos imágenes. Esto se debe porque su representado no cumple con los aspectos físicos declarados por la víctima y los testigos en primera y segunda instancia. Posteriormente, en segundo término, se considera, por parte de quien recurre, que existe una falta de diligencias precisas y determinadas de investigación, puesto que la policía no realizó un levantamiento de huellas y muestras al interior de la tienda, bajo la excusa de que el sitio estaba muy alterado, lo cual podría haber sido determinante en el juicio, debido a que, la única huella dactilar que levanto la policía, fue la de un envase de bebida que consumió al exterior del local la persona que realizó el

Fallo

fallo impugnado, “no se obtuvieron resultados por parte del LACRIMIN, debido a que, el trozo de huella encontrado era demasiado pequeño para su análisis”, en el considerando séptimo, en que los sentenciadores se hacen cargo de la prueba rendida. Acto seguido, en una tercera línea argumentativa, quien pide la invalidación, afirma que el material probatorio incorporado –no existiendo en juicio el peritaje de la huellas levantada por la policía– decididamente no convence, más allá de toda duda razonable, en torno al hecho punible. Dado lo anterior, no se logró presentar ninguna actividad por parte de la policía tendiente a determinar que efectivamente el acusado fue quien realizo el delito, pues, su reconocimiento por la víctima y cuatro testigos, fue realizado posterior a un mes de los hechos y solo se accionó por medio de un reconocimiento entre una fotografía extraída de un video y un retrato realizado por Carabineros, respecto del imputado (considerando séptimo, respecto a la prueba de cargo rendida), basándose solamente en coincidencias morfológicas que mantienen las personas entre los 20 a 30 años, con fundamentación en supuestos y generalidades, no siendo acompañados de un estudio científico que lo acredite. Finalmente, se plantea por quien recurre, que las pruebas analizadas, atendido su carácter, son insuficientes y no fidedignas para destruir la presunción de inocencia que beneficia al enjuiciado, y, en consecuencia, para dar por acreditada la existencia de figuras i

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2200741977-9, R.I.T. N° 175-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año pasado, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, integrada por los Jueces don Mauricio Pizarro Díaz, qu

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