CONSTRUYE CHILOE SPA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUCACIÓN Y ATENCIÓN DEL MENOR
Rol
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
RECHAZA/CONFIRMA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en casación en la forma, y apelación, en Rol Ingreso Corte N°128-2023, respecto de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, en causa Rol C-29-2022, dictada por don Hernán Mancilla Vargas, Juez Titular del Juzgado de Letras de Achao, caratulada “Construye Chiloé SPA/ Corporación Municipal Quinchao”, mediante la cual se acoge la demanda de cobro de pesos, y se condena a la demandada a la suma de $6.772.346 (seis millones setecientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos), más intereses y reajustes, con costas de la causa. I.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA SEGUNDO: Que, el artículo 766 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Por su parte, el artículo 768 inciso tercero del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. TERCERO: Que, como se señaló en el basamento primero precedente, contra la sentencia impugnada en la especie se dedujeron recursos de casación en la forma y apelación por la demandada, por estimar que la sentencia incurrió en vicios de forma, contenidos en las causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta dicha causal, en el hecho de no se habría notificado a su parte la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, pese a haber indicado en su oportunidad una forma de notificación especial de notificación, y ello no se cumplió. Solicita que conociendo el recurso, se acoja y se anule la sentencia impugnada, con costas. CUARTO: Que, en relación a la causal invocada, contenida en el artículo 768 N°9, cabe desestimar desde ya aquella, toda vez que consta a Folio 14, que el día cinco de octubre de dos mil veintidós, se notificó vía correo electrónico a todos los abogados con poder en la causa, incluyendo en ellos a los tres abogados que comparecían en el juicio por la demandada. Asimismo, consta a Folio 32, que el día veinticuatro de marzo del año en curso, se certificó por el Secretario del Tribunal, que la resolución que recibió la causa a prueba, fue notificada a todas las partes. A mayor abundamiento, aparece de la pestaña “Notificaciones” de la Oficina Judicial Virtual, que no sólo dicha resolución fue notificada a las partes vía cor
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Puerto Montt, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en casación en la forma, y apelación, en Rol Ingreso Corte N°128-2023, respecto de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, en causa Rol C-29-2022, dictada por don Hernán Mancilla Vargas, Juez Titular del Juzgado de Le
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