AC SECURITY LIMITADA/PAILALEF
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes, se puede constatar que la denuncia infraccional deducida en contra de AC SECURITY LTDA., lo es por no haber dado cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento. En este sentido, los artículos 5 bis del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981 del Ministerio del Interior dispone en lo pertinente que “las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros”, debiendo cumplir, entre otras, con la siguiente obligación: “f) identificar, en los casos en que se proporcione personal para desarrollar labores de vigilancia y protección, los lugares donde éste cumpla su cometido y el número asignado a los mismos”. A su turno el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe que “los servicios que desarrollen estas personas, sea en calidad de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines u otros similares, deberán comunicarse las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. En los dos últimos casos, la directiva deberá ser modificada por él o los interesados en la prestación del servicio”. SEGUNDO: Que, del tenor de las normas trascritas precedentemente surge que la directiva de funcionamiento se encuentra regulada en el D.S. N° 93, en relación al D.L. 3607 que fija las normas sobre el funcionamiento de la vigilancia privada, y no en la Ley N° 19.303 que se refiere a las medidas de seguridad precisas y concretas que deben adoptar las entidades obligadas a fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas. TERCERO: Que, asentado lo anterior, no resulta aplicable el artículo 10 de la Ley N° 19.303, sino que el artículo 8 del D.L. 3607, por lo que el requerimiento fue formulado por la autoridad que se encontraba legitimada para ello, previo informe de la entidad fiscalizadora correspondiente. Por consiguiente no existe error que enmendar por este capítulo. CUARTO: Que, el artículo 8º inciso final del Decreto Ley Nº 3.607 dispone que “si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria”. QUINTO: Que, la denunciada ha sido condenada a 25 ingresos mínimos mensuales no remuneraciones por mantener servicio de vigilancia en materias inherentes a seguridad privada, sin dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento que indica, sin contar con curso de form
Fallo
Por lo expuesto, norma citada, y visto, además lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 8 siguientes del Decreto Ley Nº 3.607, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, con declaración que la multa se fija en la cantidad de 5 ingresos mínimos mensuales no remuneracionales. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Rol 195 – 2023 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes, se puede constatar que la denuncia infraccional deducida en contra de AC SECURITY LTDA., lo es por no haber dado cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento. En este sentido, los artículos 5 bi
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