JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PINILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT O-195-2023, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, declaró: I.- Se RECHAZA la objeción de documentos promovida en la audiencia de juicio por la demandada. II.- SE DECLARA SIN LUGAR la excepción de incompetencia promovida por la demandada. III.- SE ACOGE la demanda deducida por doña PAOLA MARITZA PINILLA INFANTE en contra de MUNICIPALIDAD DE TEMUCO en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, declarándose: 1. Que entre las partes existió relación laboral continua entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2022; 2.- Que el despido de la actora fue injustificado y sin invocación de causa legal, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones por término de relación laboral: a.- $925.000 por indemnización por falta de aviso previo; b.- $10.175.000 por indemnización por el límite de 11 años de servicios; c.- $5.087.500 por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d.- Las diferencias de cotizaciones adeudadas por el periodo trabajado,

Fundamentos

considerando como sueldo bruto el valor de cada boleta emitida por la actora a la municipalidad de Temuco, menos lo efectivamente pagado por concepto de cotizaciones con cargo a las devoluciones de impuesto de los años tributarios 2019 a 2023. Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- En lo demás, SE RECHAZA la demanda deducida. V.- Cada parte soportará sus propias costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día seis de diciembre dos mil veintitrés, oportunidad en que alegaron, los abogados de ambas partes. Considerando: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en concreto se infringe el artículo 4 de la ley N° 18.833 en relación con el artículo 76 de la ley N° 21.526. Explica que sucede porque el sentenciador aplica el artículo 4 de la ley N° 18.833 prescindiendo del artículo 76 de la ley N° 21.526, que es una norma interpretativa de la anterior. El citado artículo dicta lo siguiente: “Para efectos del artículo 4 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto Nº 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal.” Según postula el recurrente, el artículo 76 debe ser incorporado en la interpretación del artículo 4 de la Ley 18.883 para determinar cuándo se configura un contrato a honorarios ya que en el caso sentenciado todos los prestadores de servicios contratados bajo el subtítulo 21, ítem 04, ASIGNACION 004 necesariamente deben ser considerados como prestadores de servicio a honorarios, mientras que los demás prestadores de servicios contratados bajo otro subtítulo del calificador presupuestario, por las características de sus servicios, deberán incorporarse a la administración municipal bajo un contrato de trabajo o a “contrata”. Agrega que hay una expresa exclusión de los prestadores de servicio contratados bajo el subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, que no fue aplicado en la dictación del fallo, y que de haberlo hecho, no se hubiese mutado la relación a honorarios a contrato de trabajo. Cita en abono de su tesis interpretación realizada por la Contralor a General de República en dictamen N° E173171 de fecha 10 de enero 2

Fallo

SE DECLARA SIN LUGAR la excepción de incompetencia promovida por la demandada. III.- SE ACOGE la demanda deducida por doña PAOLA MARITZA PINILLA INFANTE en contra de MUNICIPALIDAD DE TEMUCO en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, declarándose: 1. Que entre las partes existió relación laboral continua entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2022; 2.- Que el despido de la actora fue injustificado y sin invocación de causa legal, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones por término de relación laboral: a.- $925.000 por indemnización por falta de aviso previo; b.- $10.175.000 por indemnización por el límite de 11 años de servicios; c.- $5.087.500 por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d.- Las diferencias de cotizaciones adeudadas por el periodo trabajado, considerando como sueldo bruto el valor de cada boleta emitida por la actora a la municipalidad de Temuco, menos lo efectivamente pagado por concepto de cotizaciones con cargo a las devoluciones de impuesto de los años tributarios 2019 a 2023. Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- En lo demás, SE RECHAZA la demanda deducida. V.- Cada parte soportará sus propias costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarad

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT O-195-2023, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, declaró: I.- Se RECHAZA la objeción de documentos promovida en la audiencia de juicio por la demandada. II.- SE DECLARA SIN LUGAR la excepción de in

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