SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Romero Santibáñez, en representación de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, sostenedora del Colegio Da Vinci de la comuna de Chillán, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley 20.529 que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, en contra de la Superintendencia de Educación, por el pronunciamiento de la Resolución Exenta PA N° 000809, de 17 de agosto de 2023, notificada por correo electrónico el 18 de agosto del mismo año, que rechazó la reclamación interpuesta contra Resolución Exenta N° 2021/PA/16/0224, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble. Expresa que por Resolución Exenta 2021/PA/16/0224, de fecha 28 de septiembre de 2021, se aprueba el inicio de un proceso administrativo contra su representada, por el cual se aplicó una multa a beneficio fiscal de 54 Unidades Tributarias Mensuales. Contra dicha decisión dedujeron el respectivo reclamo ante la Superintendencia de Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 20.529, siendo rechazado por Resolución Exenta PA N° 000809, de fecha 07 de agosto de 2023. Indica que los cargos formulados contra la reclamante fueron el hallazgo que el establecimiento no cumple con los requisitos mínimos de ingreso a los niveles de educación especial, y/o programa de integración escolar, sustentado en que el establecimiento no cumple con informar a los padres y apoderados sobre el proceso de apoyo y logros en el aprendizaje de sus hijos, hijas y pupilos; y, el hallazgo que el establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. Respecto al primer cargo, sostiene que se basó en el hecho que la reclamante no habría comunicado a los padres y apoderados que el alumno A.B.V.S. con necesidades especiales, no formaría part

Fundamentos

fundamentos argüidos en consideración a principios jurídicos, circunstancias morigerantes de responsabilidad, y elementos que permiten determinar la magnitud de la sanción, tales como la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional en directa relación con los bienes jurídicos afectados, como asimismo, aquellos elementos contenidos en el inciso segundo del artículo 73 letra b) de la norma en comento, entre los cuales se observa la matrícula del establecimiento y los recursos que percibe el sostenedor respecto del establecimiento educacional antes indicado y adscrito a su administración. Respecto del primer cargo, consideran infringido lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación , el artículo 26 Del Decreto N° 170 de 2010 y el artículo 27 del Decreto N° 327 de 2020. En cuanto al segundo cargo formulado, estiman infringido lo dispuesto en los artículos 10, letra a) y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; toda esta normativa debe ser analizada a la luz de los artículos 1, 19 N° 1, N° 2, N° 10 Y N°11 de la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 2, 3, 4, 28 Y 29 de la Convención Internacional de Derechos del Niño. Sobre las alegaciones vertidas por el reclamante de autos, sostiene que en lo concerniente al cargo uno, consta en acta de fiscalización que el establecimiento educacional no comunicó a los padres y apoderados que el alumno A.S.V.S con necesidades educativas especiales del tipo permanente, no formaría parte del programa de integración, lo cual no se condice con lo establecido en su reglamento de evaluación, calificación y promoción según lo dispuesto en su numeral g) sobre Procedimiento para la evaluación diferenciada respecto del cual, su artículo 46 dispone que: "Ante la detección de problemas de rendimiento académico, dificultades de adaptación, emocionales o conductuales, será el Coordinador PIE quien canalizará la información a la familia en forma conjunta con el especialista correspondiente". Por lo que cabe distinguir que el objeto de reproche dice relación con la falta de entrega de información a los padres del alumno con Necesidades Educativas Especiales con trastorno de espectro autista, relativo a la pertenencia o no del estudiante en el Programa de Integración Escolar (PIE). En ese sentido, los padres solicitaron reiteradas reuniones, sin llevarse a cabo ni de manera presencial ni telemática, de haberse realizado se habría aclarado que el estudiante no formaba parte del Programa de Integración Escolar por falta de cupo suficientes, todo lo cual otorga la plena convicción para dar por configurado el cargo formulado. Agrega que no existe constancia en el expediente administrativo sobre la existencia de antecedente documental que permita acreditar que el establecimiento educacional haya realizado gestiones para que el alumno sea incorporado al Proyecto d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56,73, 76 b), 84, 85 y 86 de la Ley N° 20.529, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por don Sebastián Romero Santibáñez, en representación convencional de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, en contra de la Superintendencia de Educación, representada por el Superintendente de Educación don Mauricio Farías Arenas, respecto de la Resolución Exenta PA N° 000809, de fecha 17 de agosto de 2023. II.- Que no se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y notifíquese.- Redacción del Fiscal Judicial Subrogante señor Gabriel Hernández Sotomayor. R.I.C.: 16-2023 Contencioso-Administrativo.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Romero Santibáñez, en representación de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, sostenedora del Colegio Da Vinci de la comuna de Chillán, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley 20.529 que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvul

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