CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO C/ OSVALDO CRISTIAN DELGADO QUEVEDO
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1º) Que los defensores privados, don Fernando Santelices Ariztía, abogado defensor de don Ramón Briones Espinoza, don Reynerio García de la Pastora Zavala, abogado defensor de don Jaime Bahamondes Cabrera, don Roberto Jiménez Seminario abogado defensor de don Miguel Troncoso Guzmán y doña Fabiola García Larenas, abogada defensora de don Hernán Bosselin Correa, han deducido apelación en contra de la resolución dictada, con fecha cinco de diciembre del año 2023, por el magistrado del Juzgado de Garantía de Copiapó don Cristian Medina Kirsten, que en lo pertinente, rechazó sobreseer definitivamente en virtud del artículo 250 en sus letras a), b), e) y f) del Código Procesal Penal a los imputados señores Ramón Briones Espinoza, Jaime Bahamondes Cabrera, Miguel Troncoso Guzmán y don Hernán Bosselin Correa, de los delitos de cohecho, soborno, fraude al fisco y prevaricación de abogado, contemplados en los artículos 250, 248 bis, 239 y 231 del Código Penal. 2°) El referido medio de impugnación fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia celebrada el pasado cuatro de enero del presente año, escuchándose los alegatos de los seis intervinientes: por sus recursos los señores defensores privados, don Fernando Santelices Ariztía por don Ramón Briones Espinoza, don Reynerio García de la Pastora Zavala por don Jaime Bahamondes Cabrera, don Roberto Jiménez Seminario por don Miguel Troncoso Guzmán y doña Fabiola García Larenas, por don Hernán Bosselin Correa, y contra dichos recursos, por el Ministerio público don Luis Miranda y por la querellante doña Marcela Cailly Rojas, que aparecen individualizados en los registros de audios pertinentes. 3°) Que los hechos por los cuales se acusó por el ministerio público a los imputados ya referidos, son los siguientes: “Los Hechos: La Sociedad Contractual Minera Candelaria, continuadora de la personalidad jurídica privada de Compañía Minera Candelaria S.A., se constituyó en virtud de A
Fundamentos
motivos 21 y 22 que los hechos en que participó don Jaime Mulet Martínez, lo eran como gestiones propias del ejercicio de la profesión de abogado. Plantea la teoría de los actos propios de esta Corte, pues se pone en riesgo la certeza jurídica si se confirma el rechazo del sobreseimiento definitivo, pues avizora una contradicción en ambas resoluciones. Extrapola la conducta desplegada por don Jaime Mulet Martínez a su representado, afirma que igualmente desarrolló el ejercicio de la profesión de abogado, conducta lícita, exenta de reproche. Se tratan los hechos de la acusación, de hecho jurídico cierto perfectamente lícito y que ningún peso de lo recibido por su defendido a título de honorarios, llegó a algún funcionario público y que esos honorarios pagaron PPM y que la sola existencia del pago de honorarios descarta la ilegitimidad de la conducta. Que la gestión de su representado, permitió un beneficio medioambiental para Tierra Amarilla. Que su representado presenta un estado de salud propio de una persona de 77 años e invoca los tratados internacionales que garantizan su salud y manifiesta que se van a gastar recursos públicos en un caso 8º) Que la defensa del imputado Jaime Bahamondes Cabrera, fundamenta su apelación en que su defendido está acusado por cometer el delito tipificado en el artículo 248 bis del Código Penal, en calidad del autor del artículo 15 N°2 y N°3 del mismo código, en su calidad de abogado y administrador municipal de Tierra Amarilla, delito que se reconduce al artículo 250 del código penal de cohecho, delito especial propio y calificado por la persona del autor del delito, el cual debe ser un funcionario público que induce a cometer el delito, por lo que no puede ser calificado por el artículo 248 bis, esto se produce por una defectuosa formulación de la acusación fiscal, pues esta plantea un delito imposible de cometer por su defendido y por ello debe dictarse el sobreseimiento definitivo a su respecto. 9°) Que la defensa del imputado Miguel Troncoso Guzmán, fundamenta su apelación en que es inocente su representado del delito tipificado en el artículo 250 del código penal, no tiene participación en los hechos de la acusación, pues su conducta fue la misma que don Jaime Mulet Martínez, en una actividad poco sobornante como lo es la transacción celebrada con el Municipio de Tierra Amarilla. Que hubo un informe de la Contraloría que calificó como renuncia de este municipio al suscribir la transacción, en contravención al artículo 44 de la ley 20.600 y que está mal interpretada esa norma, que no es tal renuncia y que se trata de conductas inexistentes que no podían verse afectadas por la transacción. Releva que esta Corte declaró lícitas las actividades desarrolladas por don Jaime Mulet Martínez. Señala que su representado dejó de prestar servicios para minera Candelaria en el año 2014 y que cuando fue recontratado, ya estaba iniciada la negociación y que su representado no participa en reuniones de forjamiento de la tr
Fallo
Se declara que la IMTA, con fecha 13 de diciembre de 2013, dedujo demanda de reparación de daños ambientales en contra de CCMC en causa Rol D-7-2013 del Tribunal Ambiental de Santiago. Asimismo, se indica que con fecha 03 de enero de 2014 los abogados Ramón Briones y Hernán Bosselin, denunciaron a CCMC ante la Superintendencia del Medio Ambiente por los daños ambientales descritos en la demanda ya referida; 2º Se declara que CCMC no ha incurrido en ninguna de las conductas constitutivas de daño ambiental descritas en la demanda y denuncia, respectivas; 3º Se hace referencia a la Resolución Nº133 del 23 de julio de 2015 emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la III Región de Atacama, que califica favorablemente el proyecto “Candelaria 2030-continuidad operacional”, condicionándolo al estricto cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en dicha resolución, y certificando que, en la medida que cumpla con dichas obligaciones, el referido proyecto se ajusta a la normativa ambiental. 4º En la cláusula sexta, CCMC y CCM Ojos del Salado se obligan a pagar a IMTA, la suma única y total de US$7.000.000.- (siete millones de dólares de los Estados Unidos de América), “monto adeudado”, conforme al valor del dólar observado del día anterior hábil al de la firma del acuerdo, el que se paga en la forma establecida en la cláusula séptima y según instrucciones notariales dejadas por las partes en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente. La mencionada cláusul
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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: 1º) Que los defensores privados, don Fernando Santelices Ariztía, abogado defensor de don Ramón Briones Espinoza, don Reynerio García de la Pastora Zavala, abogado defensor de don Jaime Bahamondes Cabrera, don Roberto Jiménez Seminario abogado defensor de don Miguel Troncoso Guzmán y doña Fabiola G
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