PALLADINO/RESTAURANT CONFLUENCIA CENTRAL LIMITADA
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT 28-2023, Rol Corte 80-2023, comparece don ISAAC OYARZO GUARDA, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, por la denunciante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 04 de octubre de 2023, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por medio de la cual se rechazó la denuncia de tutela y, la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta como acción subsidiaria, deducida por FRANCISCO JAVIER PALLADINO, en contra de RESTAURANTE CONFLUENCIA CENTRAL LTDA., por estimar que no concurren los indicios suficientes de haberse verificado el hecho que se denuncia. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4; y en subsidio, la prevista en el artículo 477 en cuanto a la aplicación del artículo 485, inciso tercero, todos del Código del Trabajo, solicitando, como peticiones concretas, que se “anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, dando lugar a las prestaciones e indemnizaciones demandadas, en los mismos términos solicitados en la demanda; o anule la sentencia definitiva, invalidando total o parcialmente el procedimiento, determinando el estado en que quede el proceso, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos.” (sic) A la audiencia de la vista de la causa realizada el día 03 de enero de 2022, comparecieron bajo la modalidad de video conferencia, los letrados don Isaac Oyarzo Guarda, en representación de la demandante, por el recurso, y don Pablo Méndez Soto, por la demandada, en contra del recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como primera causal de nulidad, aquella contemplada en la letra e) del artículo 478, por tratarse de una sentencia formalmente defectuosa al no cumplir los requisitos del artículo 459 N° 4, del Código del Trabajo, que establece: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.”; toda vez que no recoge ni considera toda la prueba rendida en el juicio, respecto a los hechos fijados como puntos de prueba. Advierte que el análisis de la prueba documental plasmado en el motivo Octavo de la sentencia recurrida resulta limitado, ya que entre la prueba ofrecida e incorporada por la parte, se encontraba la activación de fiscalización N°189, de fecha 18 de abril de 2023, y la constancia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 17 de abril de 2023, prueba esencial que sumada con aquella que consigna las dos activaciones de fiscalizaciones anteriores, acreditaban la cronología y coherencia de la regla de la indemnidad. Sobre la prueba testimonial, cita las declaraciones de doña María Josefina Martínez Figueroa y doña Rocío Soledad Rojas Sobarzo, manifestando que el sentenciador omite cualquier análisis respecto de estas, señalando que ambos testigos están contestes en que los horarios se informaban por la plataforma de mensajería de Whatsapp, lo que vincula con el indicio de “el no otorgar el empleador el trabajo convenido, desde el 17 de abril de 2023.” Indica que con la prueba rendida se acredita que hubo dos procesos de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, ante la denuncia por incumplimientos de la empresa, correspondientes a la fiscalización N°850 de 21 de diciembre de 2022 y la activación N°26 de 24 de enero de 2023, a las que se suma una tercera activación de fiscalización N°189 de 18 de abril de 2023, y una constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 17 de abril de 2023, junto a las declaraciones de los testigos de la contraria, que respecto del punto contrainterrogado confirma que la distribución de horario era entregada por el empleador mediante mensajería de Whatsapp. Cita el recurrente, asimismo, el considerando Noveno de la referida sentencia, acusando que contradice las máximas de la experiencia, vertidas por el mismo tribunal en la causa RIT M-17-2023, caratulada “Millacura con Iconno Documentos SPA”, lo que resulta fundamental para resolver el fondo del asunto y que se expresa en los puntos de prueba fijados por el Juez, referidos a la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del despido, a las circunstancias de término de la relación laboral, las causales en que se funda y si la demandada debía pagar al trabajador las prestaciones demandadas. Reitera que la sentencia no está fundada en un análisis completo de la prueba, aludiendo al considerando Décimo Primero y jurisprudencia que estima pertinente. Finalmente, señala que de haberse analizado los documentos indicados, que acreditan
Fallo
por tanto, se presentó a trabajar el 16 de abril de 2023, que le dijeron que se tomara ese día libre y que se le enviaría, ese mismo día en la tarde, su horario de trabajo, que solicitó que se le extendiera algún documento para acreditar que fue a trabajar y con el fin de precaver que pusieran término por falta injustificada, deja constancia ante la Inspección del Trabajo. Estima que de haberse analizado los documentos, se habría tenido por acreditada la secuencia temporal entre el incumplimiento por parte de la empleadora, las denuncias del trabajador, las fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo, las acciones posteriores que dieron lugar al despido, lo que habría permitido sostener los indicios de vulneración de derechos fundamentales o las acciones demandadas en subsidio. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior, la recurrente deduce aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en el caso, por falsa aplicación del artículo 485, inciso tercero, del mismo código, referido a entender que los derechos y garantías son lesionados por represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Así, luego de referirse a
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Coyhaique, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT 28-2023, Rol Corte 80-2023, comparece don ISAAC OYARZO GUARDA, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, por la denunciante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 04 de octubre de 2023, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
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