SANTOS/CONSTRUCCIONES JOSÉ ÁGUILA E.I.R.L. Y OTROS
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Causa RUC 22-4-0427262-8, RIT Nº O-1213-2019 del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 823-2023, la abogada doña Isabel Tapia Cisternas, por la demandada Inmobiliaria y Constructora FAI PARRAL SPA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Eduardo Saldivia Saa, en cuanto acogió la demanda declarándose que las demandadas actuaron como unidad económica y que el despido fue declarado ilegal. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal del artículo 478 letra b) y de manera subsidiaria en la prevista en el artículo 477 ambos del Código del Trabajo. El tres de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Nicolás García Cuevas, por el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, de manera principal la recurrente interpone la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente refirió que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El articulista primeramente hace un análisis sobre lo que debe entenderse por sana crítica y de los elementos que la componen, para después referirse a las reglas de la lógica, las que están compuestas por las leyes de coherencia y derivación. A su vez la ley de la coherencia es entendida como la “concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento”, de dicha ley se desprenderían a su vez los siguientes principios formales: a. De Identidad, según el cual una cosa solo puede y debe ser igual a sí misma, es decir que en el caso que se le atribuya a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse dicho contenido durante todo el curso racional. b. De no contradicción, según el cual, si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez. c. De Tercero Excluido, si una cosa solo puede explicarse dentro de una de dos proposiciones contrapuestas, una debe ser falsa y la otra verdadera, pero no puede haber una tercera posibilidad. Segundo: Que, continua su recurso definiendo que se debe entender por las máximas de la experiencia, agregando que para determinar la validez del contenido de la máxima de la experiencia en cuestión se debe necesariamente tener en consideración las circunstancias del caso concreto en la que debe aplicarse. Después de trascribir algunos considerandos, la recurrente expone que el sentenciador decide aplicar la facultad que le confieren los artículos 454 N°3 y 453 N°1 del Código del Trabajo, en contra de su representada, contrariando las reglas de la sana crítica ello por cuanto decidió tener por acreditado un hecho, aun cuando existía prueba en contrario sobre dicho punto, relativa a la remuneración mensual que percibían ambos demandantes mientras estuvo vigente la relación laboral. Expone que la sentencia vulnera el principio de no contradicción, igualmente se produce una vulneración al principio de identidad y el de derivación. Finalmente, refiere la articulista que se vulneraron las máximas de la experiencia, ya que debido a la labor de los actores -maestro pintor- parece poco probable que percibieran una remuneración por sobre un millón y medio de pesos. Que, de haberse valorado correctamente la prueba habría tenido el sentenciador en su conjunto e integradamente el mérito probatorio de los documentos acompañados por los propios demandantes, estimando así que no existe deuda previsional en AFC Chile ni en AFP. Tercero: Que, en subsidio se hace valer la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto se incurrió en una infracción a los artículos 162 y 183-D del Código del Trabajo, en particular, re
Fallo
Por tanto, no existe fundamento jurídico alguno para sostener que resulta aplicable al dueño de la obra o faena, como es el caso de su representada. Po último, reitera el recurrente que existe infracción a la norma legal contenida en el artículo 162 y 183 letra D del Código del Trabajo, influyendo con ello sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haber sido interpretada correctamente, la sentenciadora habría determinado que a la empresa principal no se le puede aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una norma de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva. Por tanto, habría rechazado la demanda de nulidad del despido respecto de mi representada, Inmobiliaria y Constructora Fai Parral SpA. Así las cosas, solicita se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza parcialmente la demanda de nulidad del despido en los términos señalados en la causal principal del presente recurso o, en subsidio, que rechace la demanda de nulidad del despido en todas sus partes respecto de su representada, Inmobiliaria y Constructora Fai Parral SpA, con expresa condena en costas. Cuarto: Que, respecto de la causal interpuesta de manera principal, si bien el recurrente a diferencia de otros recursos detalla y da cuenta de diversos conceptos relativos a la sana crítica, reglas de la lógica y máximas de la experiencia, dando los conceptos doctrinarios de estas reglas argumentando que el sentenciador
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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En Causa RUC 22-4-0427262-8, RIT Nº O-1213-2019 del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 823-2023, la abogada doña Isabel Tapia Cisternas, por la demandada Inmobiliaria y Constructora FAI PARRAL SPA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de octubre d
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