ALEJANDRO RODRIGO ROCHA JOFRE/FERNANDA MACARENA SANCHEZ LEIVA Y OTRA
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece, don Alejandro Rocha Jofre, e interpone acción constitucional de protección en favor de su hija Amalia Rocha Jara, y en contra de Fernanda Sánchez Leiva, domiciliada en calle Pedro Luna N° 2486, Depto. 203, Los Mendes, Concepción; y de la SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGNOL S.p.A (Colegio Santa Sabina), domiciliado en calle Los Lleuques N° 1477, comuna de Concepción. Al respecto, refiere que el 8 de octubre de 2023, su cónyuge, Claudia Jara Parra en presencia de su hija Amalia Rocha Jara, le contó que durante esa semana habían tenido problemas graves en el Colegio Santa Sabina, toda vez, que el 3 de octubre de 2023, su hija fue increpada violentamente por la recurrida Fernanda Leiva, por supuestos problemas de convivencia escolar; y que al día siguiente su señora Claudia Jara Parra, informó estos hechos a la profesora jefe del curso de su hija. Agrega que el 5 de octubre de 2023 su señora concurrió nuevamente a buscar a su hija, produciéndose un altercado más violento aun por parte de la recurrida y en contra de su señora e hija, gritándoles y amenazándoles de golpes, fundado en el supuesto conflicto escolar antedicho y que es completamente falso. Explica que todo esto generó en su hija un cuadro ansioso depresivo por el Bulling sufrido por parte de la recurrida, toda vez que estas amenazas y gritos se efectuaron tanto fuera como dentro del establecimiento educacional y en presencial de sus pares, como también de apoderados, profesores y paradocentes. Añade que el establecimiento educacional no aplicó los protocolos correspondientes, dejando tanto a su hija como a su señora en el momento de la agresión indefensos. Así las cosas, su señora debió llevar el 6 de octubre de 2023 a su hija con una neuróloga donde acreditó el trastorno ansioso sufrido por causa de este bulling y donde se sugiere el término el año escolar, en su colegio Santa Sabina, conforme certificado médico que acompaña. Estima vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica respecto
Fundamentos
considerando 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma. Destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe esos ejercicios. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal- esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando uno o más de las garantías - preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en supuestos actos de agresión verbal, por parte de la recurrida, que se explicarían por conflictos derivados entre dos menores asistente al mismo colegio y en el hecho que el establecimiento educacional no habría aplicado los protocolos correspondientes y,
Fallo
por tanto que se trata de dos niñas de 10 años de edad que están en formación y etapa de crecimiento y este tipo circunstancias son evitables o solucionables si se abordan de la manera que corresponde. Que, por la recurrida, FUNDACION EDUCACIONAL MARGNOL (Colegio Santa Sabina), informa el abogado Sr. Renato Fuentealba Macaya, quien solicita el rechazo del recurso, argumentando que el 3 de octubre el inspector general Raimundo Zúñiga sostuvo una entrevista con la apoderada de Trinidad, quien le informó que el 2 de octubre, en una clase de ciencias, la compañera Amalia habría empujado a su hija por la espalda, lo que provocó que cayera al piso y se doblara el cuello. Añade que la profesora jefe Denise Paredes citó a los apoderados de Amalia para el 4 de octubre, reunión en que se informó lo ocurrido y se acordó que la profesora jefe conversara con los apoderados de Trinidad y además, se coordinó con el psicólogo de convivencia escolar para realizar talleres en el curso y la realización de un informe conductual para ser entregado al neurólogo tratante. Asimismo, la misma docente entregó los antecedentes a la encargada de convivencia escolar, solicitando la aplicación del protocolo de actuación para abordar situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre estudiantes, activándose el protocolo mencionado; y esta última profesional remitió los antecedentes al equipo de convivencia escolar para elaborar un plan de intervención psicosocial para las estudiantes involucradas;
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C.A. de Concepción. Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece, don Alejandro Rocha Jofre, e interpone acción constitucional de protección en favor de su hija Amalia Rocha Jara, y en contra de Fernanda Sánchez Leiva, domiciliada en calle Pedro Luna N° 2486, Depto. 203, Los Mendes, Concepción; y de la SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGNOL S.p.A (Colegio Santa Sabina), domiciliado
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