SIN INFORMACION

TAMARGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES REGION DEL ÑUBLE

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Alejandro Antonio Ibáñez Martínez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Gabriela de la Caridad Tamargo Pérez y de su cónyuge don Jorge Carlos Pérez Prado, ambos de nacionalidad cubana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión que considera ilegal y arbitraria, consistente en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud permiso de permanencia temporal efectuada por el señor Pérez Prado, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 16. Expone que con fecha 18 de abril de 2023 el señor Pérez Prado ingresó solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, debido al vínculo matrimonial que tiene con su cónyuge la señora Gabriela de la Caridad Tamargo Pérez, tal y como consta en los documentos que indica. Refiere que con fecha 12 de octubre de 2023 solicitó pronunciamiento a través del sistema SIAC y, a falta de respuesta, con fecha 03 de noviembre de 2023 denunció los hechos ante la Contraloría General de la República, órgano que, por memorándum folio E412933/2023, ordenó “dar respuesta directa sobre el particular a quien recurre”. Aduce que, al tiempo del recurso, han transcurrido nueve 9 meses sin obtener respuesta de la recurrida. Asevera que la omisión por parte de la recurrida de resolver de manera oportuna, dentro del plazo que fija la Ley y sin justificación razonable, resulta ilegal y arbitraria. Seguidamente, se refiere a las garantías invocadas y, posteriormente, afirma que en la especie resulta aplicable lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, y en general las disposiciones de dicha Ley para el procedimiento administrativo que debe seguir la recurrida, así como sus principios. En definitiva, solicita acoger el recurso, “ordenando al Servicio Nacional de Migraciones entregue a la recurrente la residencia temporal solicitada fijándose para ello un plazo fatal, o bien, disponiend

Fundamentos

motivos de reunificación familiar bajo vínculo conyugal, por medio de página web, la que quedó registrada bajo el ID N°63430766. Indica que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. En cuanto al fondo del asunto, se refiere a las competencias del Servicio para resolver solicitudes de residencia en Chile y las normas que regulan, en particular, el permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Luego, en cuanto a la duración del procedimiento administrativo, argumental que el plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la Administración. Por último, controvierte haber incurrido en acto u omisión ilegal o arbitraria que lesione las garantías invocadas. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa. Considerando: Primero: El llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: En la especie la omisión que se califica de ilegal y arbitraria, que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la circunstancia de que la autoridad recurrida no ha resuelto ni ha emitido su pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia temporal formulada por la recurrente; Tercero: En su informe la autoridad recurrida asevera que no existiría omisión ilegal ni arbitraria de su parte y que actualmente el asunto se encuentra en etapa de resolución. Empero, lo cierto es que hay datos que dan cuenta de demora en la tramitación del referido procedimiento administrativo, dado que la misma está próxima a cumplir un año de sustanciación; Cuarto: Puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad, aplicables al caso, no pueden prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se ha superado el plazo razonable para emitir la decisión, lo que ha dado lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que la demora deviene en arbitraria; Quinto: En esas condiciones, la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece al recurrente (Artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), dado que no existe razón atendible que justifique que no s

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido. Consecuentemente, a la autoridad recurrida -el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica-, deberá pronunciarse sobre la solitud de residencia, dentro del plazo de 60 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-16732-2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Al folio 7, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes. Al folio 8, téngase presente. Vistos: Comparece don Alejandro Antonio Ibáñez Martínez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Gabriela de la Caridad Tamargo Pérez y de su cónyuge don Jorge Carlos Pérez Prado, ambos de nacionalida

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