SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: A folio 1 comparece doña Ana Rosa Benoit Rosario, de nacionalidad Dominicana, nacida el 04 de junio de 1989, pasaporte Nº RD4093581, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución N° 481/2038, de fecha 24 de septiembre de 2018, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que la expulsa del territorio nacional, a fin de que se deje sin efecto dicho acto administrativo, cese la afectación a su libertad ambulatoria y se regularice su condición de residencia. Sostiene ingresó en mayo de 2018 a Chile de manera clandestina. Detalla que luego de ser fiscalizada por personal policial el 10 de agosto de 2018, fue denunciada a la autoridad administrativa y sujeta a control de firmas en una unidad policial, conforme la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, de la entonces Ley de Extranjería, sin embargo, la Fiscalía Local de Arica presentó su desistimiento a continuar con la acción penal. Narra que desde el momento que ingresó a Chile se preocupó de trabajar en distintos emprendimientos económicos personales devengando un salario superior al mínimo nacional, demostrando en esencia, que no resulta una “carga social” para el Estado chileno, sino por el contrario, es una mujer trabajadora, que cumple en ser sostén de hogar en República Dominicana y que a su vez financia de manera autónoma su residencia en este país. Refiere que en septiembre de 2018, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Copiapó, fue notificada del contenido de la Resolución N° 481/2038 de 14 de septiembre de 2018, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que la expulsa del territorio nacional y por la que debe abandonar el país. Precisa que la citada resolución de expulsión se encuentra fundada en la infracción prevista en el artículo 146 del Reglamento de Extranjería aprobado por D.S N°597 del 14 de junio de 1984 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin embargo, y por el desistimiento de la acción penal por parte de la recurrida, la causa penal a que dio origen su ingreso clandestino se encuentra sobreseída. Indica que en cuanto al derecho, la resolución que la expulsa de Chile es arbitraria e ilegal pues se dictó sin condena penal previa, infringe las garantías del debido proceso y desconoce la nueva normativa de la Ley de Migraciones N° 21.325 que despenalizó la conducta típica que establecía la anterior normativa en sus artículos 68 y 69, debiendo aplicarse al efecto lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. De otro lado, hace referencia a las consideraciones previas a dictar una medida de expulsión, contenidas en el artículo 129 de la Ley 21.325, y además, dice que por información posterior se dio cuenta de que fue víctima del delito de tráfico ilícito de migrantes, no siendo su intención ingresar de manera irregular al país, sino que fue víctima de un delito tipificado por el Código Penal y el Derecho Internacional. Hace referencia a la normativa nac

Fallo

fallo apelado”. (SCS rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). NOVENO: Cabe también destacar en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta incumplida en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Domi

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: A folio 1 comparece doña Ana Rosa Benoit Rosario, de nacionalidad Dominicana, nacida el 04 de junio de 1989, pasaporte Nº RD4093581, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución N° 481/2038, de fecha 24 de septiembre de 2018, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota,

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