SIN INFORMACION

/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece don Miguel Guíñez Saavedra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Ñuble, quien recurre de amparo en favor de don Junior Abreu Cedeño, ciudadano venezolano, D.N.I N° 27.031.441, domiciliado en calle José Tomás Errázuriz, N° 1284, comuna de Chillán, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por el Delegado Presidencial don Anwar Farrán Veloso, autoridad que dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 4545 del 14 de diciembre de 2020, ordenando al amparado el abandono del país. Estima que tal acto vulnera su derecho a la libertad personal, en los términos que consagra el artículo 19 N°7° letra a) de la Constitución Política. Expone que el amparado en Venezuela tenía una vida alejada de problemas policiales y/o delictuales, estando libre de cualquier tipo de actividades ilícitas. Lo anterior, en contraste con la difícil situación financiera y social por la cual está atravesando dicho país. Esto motivó la decisión de migrar con destino a Chile, con la esperanza de seguir mejores oportunidades de vida. Es así que, el día 20 de octubre de 2020, ingresó al territorio jurisdiccional de la provincia del Tamarugal. Añade que con fecha 11 de marzo de 2023, junto con Alexandra Virginia Alvarado Cañizales, también de nacionalidad venezolana, se convirtieron en padres de un niño, ciudadano chileno, individualizado como I.D.A.A., RUN 28.094.456-4. El amparado se considera una persona honesta, trabajadora, con ganas de salir adelante con sueños y metas claras, ya que reconoce el hecho de haber ingresado de manera clandestina al país, y la única intención actual es regular su situación migratoria, trabajar de manera estable y desarrollar una vida plena. En lo relativo al derecho fundamental vulnerado en el caso de autos, y que hace procedente la presente acción constitucional, el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República asegura a toda persona el derecho a la libertad perso

Fundamentos

considerando que afecta un derecho fundamental en atención a una facultad solamente reglamentaria, ignorando la reserva legal, podemos afirmar con seguridad que la Resolución Exenta N° 4545 del 14 de diciembre de 2020, que dispuso la expulsión, es ilegal. Adicionalmente, el hecho de la administración considerar comprobado un supuesto de hecho sancionatorio no le exime de cumplir con ciertos parámetros que, conforme los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación –tanto de hecho como de derecho– que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares (Corte Suprema causa rol 12.100- 2022). Así las cosas, se observa con meridiana claridad que no se respetó el principio de contradictoriedad establecido en el art. 10 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que se condice con lo preceptuado en el artículo 17° de la misma ley, titulado “Derecho de las personas”, el que señala entre los derechos que las personas tienen en sus relaciones con la Administración, en su letra f), el derecho a “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. Precisa el letrado, que la Resolución Exenta N° 4545 del 14 de diciembre de 2020, no respetó el principio de contradicción contemplado en el artículo 10, ni el derecho que el artículo 17 de la misma ley establece para las personas en los procedimientos administrativos. Durante el procedimiento administrativo de este caso, que culminó en la dictación de la medida de expulsión contra su representado, éste no tuvo la oportunidad de hacer descargo alguno respecto de los hechos que se tuvieron como base para la aplicación de tan gravosa sanción, ni de ofrecer prueba a objeto de que, previo a resolver, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de su caso. Por otra parte, el artículo 18 de la ley 19.880 señala lo siguiente: “el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización”. En el presente caso no es posible distinguir las etapas que todo procedimiento administrativo debe tener, sino que simplemente se comunicó al ampado la orden de abandono del país. La etapa de instrucción, según el artículo 34 de la Ley 19.880, tiene por objeto determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. La autoridad administrativa no comprobó estos datos, sino que simplemente emitió la orden de expulsión y la notificó posteriormente a su representado. El acto administrativo dispone el abandono del país del amparado lo que resulta desproporcionado respecto a la protección de bienes jur

Fallo

Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Finalmente, solicita se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Acompaña los siguientes documentos: 1. Informe Policial N° 2110, de fecha 25 de octubre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Iquique. 2. Resolución Exenta N° 4.545, de fecha 14 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá. 4°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 5°.- Que, concordan

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Chillán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece don Miguel Guíñez Saavedra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Ñuble, quien recurre de amparo en favor de don Junior Abreu Cedeño, ciudadano venezolano, D.N.I N° 27.031.441, domiciliado en calle José Tomás Errázuriz, N° 1284, comuna de Chillán, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURID

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