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ROJAS/TESORERÍA REGIONAL DE ARICA

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Catalina Franco Boke, en representación de Aldo Santiago Rojas Blamey, en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°10038-2026, seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de once de octubre de dos mil veintitrés que no concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Señala que el recurso de apelación es procedente en un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Código Tributario, al existir norma expresa que hace aplicable las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, según disponen los artículos 2, 148 y 190 del Código Tributario y también por aplicación del principio del debido proceso que da derecho a las partes para que las resoluciones sean revisadas por los tribunales superiores jerárquicos, que en este caso, es la Ilma. Corte de Apelaciones del territorio del Juez Sustanciador, normas que deben interpretarse de forma armónica y no restrictiva Pide que se declare que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para tramitación y el

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. SEGUNDO: Que informó la abogada Paula Araya Schulze, en presentación de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota, solicitando el rechazo del recurso. Señaló que Las normas que rigen el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, artículos 179, 180 y 181 del Código Tributario, no contemplan en el recurso de apelación en contra las resoluciones dictadas por el Juez sustanciador en el marco del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero y únicamente se contempla para el caso en que una demanda sea judicializada por el Servicio, ante el Tribunal Civil, como el caso de articulo 180 citado y no directamente sobre las resoluciones del Juez sustanciador, como es el caso que actualmente se reclama. Agrega que las normas de derecho procesal deben interpretarse de manera restrictiva, por tratarse de normas de orden público, y en ningún caso, se establece el recurso de apelación para las resoluciones dictadas por el Juez sustanciador o el abogado del Servicio de Tesorerías en sede administrativa. Indica que en el presente caso se trata de una resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, la cual tiene la naturaleza jurídica de un “auto”, toda vez que no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, por lo que igualmente sería absolutamente improcedente la apelación

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Arica, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Catalina Franco Boke, en representación de Aldo Santiago Rojas Blamey, en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°10038-2026, seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de once de octubre de dos mil veintitr

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