SIN INFORMACION

MATTHEI/HARASIC (LTE)

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos, en juicio arbitral caratulados “Edward Matthei y otra con Pedro Javier Matthei Salvo y otros”, de que conoció el árbitro mixto, Sr. Davor Harasic Yaksic, la abogada doña Jessica Muñoz Anavalon, en representación de don Edward Matthei, también en Chile conocido Eduardo Matthei Salvo, y de doña María Teresa Matthei Salvo, interpuso recurso de queja en contra del señalado juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar la sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 12 de octubre de 2023. Aduce que el sentenciador incurre en dos conjuntos de faltas y abusos graves, esgrimiendo, en síntesis: 1.- El sentenciador no se pronunció (falta por omisión) sobre la pérdida y desaparición de la affectio societatis y de la deficiente administración social del Directorio como órgano de la administración social y su Gerente General, como fundamento del motivo grave que exige el artículo 2108 del Código Civil para que surta efecto la renuncia de los demandantes, y que consecuencialmente se ordenará la disolución social; y 2.- Existe grave motivo conforme indica el artículo 2108 del Código Civil, habiendo desaparecido el propósito o intención de formar sociedad como es la affectio societatis, siendo este un elemento esencial del contrato de sociedad, que permite diferenciarlo de otras instituciones, configura un grave motivo en los términos que señala el artículo citado. La petición del arbitrio en análisis consiste en que este tribunal lo admita a tramitación y, previo informe del juez árbitro recurrido proceda a “…poner pronto remedio al mal que motiva este recurso, acogiendo esta queja y dejar sin efecto la resolución recurrida, y así con el mérito de lo expuesto declarar que el Sr. Juez Árbitro cometió las faltas y abusos que se han señalado al dictar la sentencia definitiva de fecha 12 de Octubre pasado….y que de no haber sido cometidas debió llevar a acoger la demanda de disolución de

Fundamentos

motivos graves, aplicándose además las medidas disciplinarias del caso, en el evento que Ssa. Iltma. lo estime pertinente, con costas del recurso”; SEGUNDO: Que al emitir el respectivo informe, el Sr. árbitro recurrido, don Davor Harasic Yaksic, señaló latamente que no incurrió en las faltas y abusos graves que se le imputan, argumentando al efecto las razones que lo llevaron a resolver como lo hizo y los considerandos en los que reflexionó respecto de cada uno de los asuntos que se le atribuyen soslayados o mal interpretados y afirmó, además, que “mediante este recurso “de queja”, lo que hacen los recurrentes –en rigor– es plantear una manera diversa de interpretar los hechos y el derecho aplicable al caso, de modo favorable a sus intereses. En efecto, difieren con el suscrito en cuanto a la interpretación de la voz “grave motivo” y, por ende, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2108 del Código Civil, en términos favorables para su pretensión. Así, citan jurisprudencia a tales efectos, entre las páginas 17 y 23 de su recurso”. Agrega al efecto que “lo pretendido por los recurrentes se enmarca en lo que correspondería a un recurso de apelación y ciertamente excede el ámbito de competencia de S.S. Iltma. para conocer y resolver un recurso de queja, pues lo que se busca es una nueva revisión de los hechos y una nueva valoración de la prueba, lo que implica desatender la naturaleza y finalidad de este recurso. El hecho que los recurrentes no estén de acuerdo o no compartan el criterio jurídico, el razonamiento desarrollado o las decisiones finalmente adoptadas por el suscrito, no debiese significar la imposición de una sanción disciplinaria ni tampoco una modificación de lo resuelto, por no haberse cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia definitiva”; TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”; CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este recurso no si

Fallo

fallo impugnado que el juez árbitro recurrido al decidir como lo hizo haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, más aun teniendo en consideración que al tribunal se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que por ello no tenía más limitaciones en su actuar, que las que le impusieran su prudencia y la equidad, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo Tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falta o abuso “grave” cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que el recurso deba ser necesariamente desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por la abogada doña Jessica Muñoz Anavalon, en representación de don Edward Matthei y de doña María Teresa Matthei Salvo, mediante presentación de fecha 19 de octubre del año pasado, sin costas, por estimarse que obró con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-16267-2023. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, los Ministros (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martinez y señora Karina Irene Ormeño Soto. Autori

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. A los folios N° 24, N° 26 y N° 29; A todo, téngase presente. Al folio N° 27; estese a lo que se resolverá. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos, en juicio arbitral caratulados “Edward Matthei y otra con Pedro Javier Matthei Salvo y otros”, de que conoció el árbitro mixto, Sr. Davor Harasic Yaksic, la abogada doñ

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