3º JUZGADO LETRADO DE POLICIA LOCAL DE IQUIQUE

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales y se eliminan los fundamentos segundo y tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley N° 19.496, en su numeral 2, define que los proveedores son “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. SEGUNDO: Que, a su turno, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones del año 1982, dispone la creación de la Empresa de Correos de Chile como una persona jurídica de derecho público y precisa que será un organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio, que estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus reglamentos y, en lo no previsto en ellos, por la legislación común. TERCERO: Que de la interpretación de las dos normas precitadas se colige que la Empresa de Correos de Chile en cuanto proveedor, salvo en las hipótesis excepcionales del artículo 2 bis de Ley N° 19.496, le resulta aplicable la normativa tutelar de los derechos del consumidor y, asimismo, le afecta la fiscalización del Servicio correspondiente. CUARTO: Que, en consecuencia, es aplicable a la Empresa de Correos de Chile lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.496, en que se funda la denuncia infraccional del Servicio Nacional del Consumidor en estos autos, vigente a la época de los hechos, que en su literal a) dispone que le corresponde a dicho Servicio fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protección de los derechos de los consumidores. En ese sentido, durante los procedimientos de fiscalización los proveedores y sus representantes deberán otorgar todas las facilidades para que estos se lleven a efecto y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización. Establece dicha norma, en lo pertinente, que la negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos en virtud de este artículo será sancionada con multa de hasta cuatrocientas unidades tributarias mensuales, por el juez de policía local.   QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y resolviendo el debate de fondo, con los antecedentes incorporados al proceso por la institución denunciante, no se acreditó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley precitada, constando solamente prueba documental insuficiente para acreditar la reticencia de la Empresa en la entrega de la información requerida. De esta forma, a fojas 13, obra una fotocopia simple de un documento, que el denunciante denomina “Copia de Bitácora, con recepción conforme de 13 de julio de 2022”, emanado de la propia parte denuncian

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Iquique, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales y se eliminan los fundamentos segundo y tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley N° 19.496, en su numeral 2, define que los proveedores son “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desa

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