A.F.P. CUPRUM S.A. CON OMAR PIZARRO SAAVEDRA
Rol
19029-2022
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva y a la del artículo 5 de la Ley N°17.322, esto es, la excepción de inexistencia de la prestación de servicios y en consecuencia, negó lugar a la ejecución. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los 2 y 18 de la Ley N°17.322; en relación con los artículos 4, 13 y 19 inciso primero del Código Civil. Señala que en la especie, nos encontramos frente a un tipo especial de juicio ejecutivo, regido por la Ley N°17.322 que sólo se remite en forma supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo particularidades, entre ellas la interrupción de la prescripción, pues el artículo 18 inciso 3, establece «pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda». En el presente caso, las demandas por los períodos de junio a agosto de 1996 fueron tramitadas en las causas roles N°21.629-1997; N°24.784-1997 y N°22.343-1997, todas ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, sin embargo, en atención a que se intentó infructuosamente obtener antecedentes para intentar notificarlas y producto de su antigüedad (al ser tramitadas en formato de papel) se hizo imposible continuar con su tramitación, por lo que se reingresó una nueva demanda en el año 2016, en el marco de la tramitación electrónica, solo con el fin de resguardar los intereses de los afiliados involucrados, por lo que no corresponde haber acogido las excepciones, ya que se ha instado por el cobro. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La ejecución se siguió por las cotizaciones impagas de los trabajadores Guillermo Carvajal Caballero, Jerónimo Días Pizarro, Maritza Buseta Reyes, Orlando Cubillos Matthews y Wilfredo Castro Meneses. 2.- En el caso de don Guillermo Carvajal Caballero, el término de los servicios se produjo el 28 de julio de 1996; en el caso de Jerónimo Díaz Pizarro, el 03 de agosto de 1996; en el caso de Maritza Buseta Reyes, el 05 de junio de 1996; en el caso de don Orlando Cubillos Matthews el 30 de abril de 1996 y en el caso de don Wilfredo Castro Meneses el 11 de septiembre de 1996. 3.- La demanda se interpuso el 28 de abril de 2016. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura de la instancia consideró que «… así las cosas a la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de abril de 2016, habían transcurrido más de cinco años desde el término del contrato de los trabajadores que dan origen a la multa, por lo que se acogerá la excepción opuesta a su respecto, en la forma que en lo resolutivo de esta sentencia se dirá. (…) igual suerte correrá la excepción del artículo 5 de la ley 17.322, esto es, la excepción de “inexistencia de la prestación de servicios, toda vez que la relación laboral de don Orlando Cubillos terminó el 30 de abril de 1996, por lo que no existía relación laboral en el periodo en el que se cobran las cotizaciones». Cuarto: Que, el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, y resulta aplicable por remisión del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322. Quinto: Que, la discusión, entonces, se centra en determinar si resulta atendible la alegación de la ejecutante respecto a si el hecho de haber instado por el cobro de las cotizaciones de que se trata, en causas del año 1997, tuvo el efecto de haber interrumpido el plazo de prescripción. Al respecto, resulta evidente que, aun cuando se considere que dichas demandas interrumpieron la prescripción, lo cierto es que aquellas nunca se tramitaron, abandonándose, y reintentándose veinte años después, como lo reconoce la propia recurrente, circunstancia que fue correctamente calificada por la judicatura del fondo para considerar procedente la prescripción alegada. Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, al no haber incurrido los tribunales del fondo en infracción de ley. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.029-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.029-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva y a la del artículo 5 de la Ley N°17.322, esto es, la excepc
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