JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RIOS GARIA CRISTIAN ANDRES CON INVERSIONES PILMAIQUEN LIMITADA.

Rol

65996-2021

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-291-2020, RUC N° 2040306435-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Cristian Andrés Ríos García en contra de las empresas Automotriz Salfa Sur Limitada, Arrendamiento de Vehículos Salfa Sur Limitada e Inversiones Pilmaiquén Limitadas, declaradas previamente como único empleador, estimando que la exoneración del trabajador resultó justificada, por concurrir los presupuestos de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin justificación, en los términos que indica. El actor interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo; y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de doce de agosto de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el actor solicita que esta Corte unifique consiste en establecer la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de determinar su para que el despido fundado en la referida causal se considere indebido, basta con justificar en el juicio la ausencia del trabajador, o bien se requiere, además, que tal circunstancia sea comunicad debidamente al empleador. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al exigir que el trabajador que hace uso de una licencia médica deba dar aviso al empleador de dicha situación para no incurrir en la causal de despido contemplada en el numeral tercero del artículo 160 del estatuto laboral, pues lo anterior implica exigir un requisito adicional, no contemplado en la ley, pues, tal como ha sido señalado por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita y transcribe parcialmente, la conducta sancionada en dicho precepto es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de tal manera que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como lo sería una enfermedad, se entiende que existe una excusa suficiente, la que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por el demandante en contra de aquella que negó lugar a la demanda, fundado, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 3, ambos del Código del Trabajo, sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de base: 1.- El actor se desempeñó como técnico mecánico para la demandada entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2020, en la sucursal Osorno, Región de Los Ríos. 2.- El 17 de julio de 2020 se otorgó al demandante licencia médica por 30 días, a contar del 20 de julio de 2020, la que vencía el 18 de agosto del mismo año. 3.- El 20 de agosto de 2020, se otorgó al actor la licencia médica N° 61148400, con fecha de inicio del reposo el 19 de agosto de 2020, por 30 días. 4.- El 25 de agosto de 2020, a las 09:34 horas

Fallo

fallo de doce de agosto de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el actor solicita que esta Corte unifique consiste en establecer la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de determinar su para que el despido fundado en la referida causal se considere indebido, basta con justificar en el juicio la ausencia del trabajador, o bien se requiere, además, que tal circunstancia sea comunicad debidamente al empleador. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al exigir que el trabajador que hace uso de una licencia médica deba dar aviso al empleador de dicha situación para no incurrir en la causal de despido contemplada en el numeral tercero del artículo 160 del estatuto laboral, pues lo anterior implica exigir un requisito adicional, no contemplado en la ley, pues, tal como ha sido señalado por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita y transcribe parcialmente, la conducta sancionada en dicho precepto es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de tal manera que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como lo sería una enfermedad, se entiende que existe una excusa suficiente, la que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por el demandante en contra de aquella que negó lugar a la demanda, fundado, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 3, ambos del Código del Trabajo, sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de base: 1.- El actor se desempeñó como técnico mecánico para la demandada entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2020, en la sucursal Osorno, Región de Los Ríos. 2.- El 17 de julio de 2020 se otorgó al demandante licencia mé

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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT O-291-2020, RUC N° 2040306435-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Cristian Andrés Ríos García en contra de las empresas Automotriz Salfa Sur Limitada, Arr

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