1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

INGENIERÍA RENACER SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA Y OTROS

Rol

26989-2021

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 26.989-2021 caratulados “Ingeniería Renacer SpA con Ilustre Municipalidad de La Pintana y otros”, sobre cumplimiento de contrato y pago de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la del 1° Juzgado Civil de San Miguel que rechazó la demanda, en todas sus partes. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como causal de nulidad formal, se invoca la del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que habría sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Afirma que las sentencias del grado solamente enumeraron la prueba documental aportada al proceso y transcribieron las declaraciones de los testigos para luego, sin mediar análisis alguno ni fijar los hechos a los cuales aplicar el derecho, desestimar la demanda refiriéndose a las pretensiones contenidas en ella sólo en sus

Fundamentos

considerandos 25° y 26°, limitándose en los demás a reproducir los argumentos de las partes y enumerar y transcribir la prueba rendida. Explica que la falta de decisión del asunto controvertido se produce porque la sentencia no se pronuncia acerca de la concurrencia o no de los presupuestos invocados por la Municipalidad de La Pintana para proceder a aplicar multas a la actora, por cuanto la demandante no niega su facultad de cursarlas sino si se daban aquellos para su aplicación, es decir, si hubo o no un atraso en la entrega de las obras y, de existir, si fue imputable a la empresa. Y es este último aspecto el que no habría sido analizado por los tribunales del fondo. Agrega que, en autos, se negó la existencia de un atraso en la entrega de las obras y, en forma subsidiaria, sostuvo que, en el peor de los casos, en la primera modificación de contrato aprobada por la Municipalidad hubo un total de 13 días informados por el ITO que no fueron reconocidos, lo cual implicó que la multa por supuesto atraso, solo considerando ese mayor plazo reconocido por el ITO, se debía reducir de 28 días a solo 15 días, con lo cual la supuesta multa ascendía a $104.230.305 y no a los $194.563.236, como fue aquella que cursó el Municipio, sin que nada de ello fuese analizado por los tribunales. Tampoco se habría pronunciado respecto a si es o no efectivo que la actora desarrolló la ingeniería de detalles y realizó obras extraordinarias y adicionales, no contempladas en el contrato, y que debían, en consecuencia, ser pagadas por el municipio. Sobre la falta de consideraciones de hecho y de derecho para concluir que la demanda debía ser rechazada, afirma que la sentencia debía ponderar toda la prueba rendida en autos, lo que no se lograría con la simple enunciación de tales elementos, como hicieron los jueces de la instancia, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Es así que no ponderó, por ejemplo el Libro de Obras, el Informe Técnico N°2, el Informe técnico contractual de respaldo a solicitud de modificación N° 3 debido a cambios de alcance, plazos y costos del Contrato, el informe de la Contraloría General de la República de 28 de agosto de 2017, el Ordinario de la Municipalidad de La Pintana de 12 de septiembre de 2016, las Bases Administrativas Generales del contrato, el Acta de Recepción provisoria ni el Memorandum N°1403/74 de la Dirección de Obras del Municipio. Por lo que solicitó anular la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que acogiera las peticiones de la demanda. Tercero: Que, acerca de la falta de decisión del asunto controvertido, debe señalarse que del

Fallo

fallo en revisión no es posible advertir el yerro denunciado y que la petición realizada en el arbitrio de nulidad resulta ahora diferente de aquella contenida en la demanda y que fijara la competencia de los tribunales del grado. Y en cuanto a la ausencia de valoración de la prueba, como puede advertirse del razonamiento precedente, el recurso de casación descansa en apreciaciones acerca del fallo que no resultan ser efectivas por cuanto el considerando décimo sexto, al establecer cada uno de los hechos de la causa que estima acreditados, valoró cada uno de los medios de prueba aportados por las partes que permitieron arribar a las conclusiones correspondientes. Por lo que no se configura el vicio alegado, debiendo desestimarse el recurso nulidad formal. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, se sostiene que la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba dado que, respecto de aquella prueba rendida por la actora y que permitía tener por acreditadas sus pretensiones y que solo se mencionó en esta sentencia, desconoció su valor probatorio en circunstancias que la ley le asigna a ella uno determinado. Con ello habría vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 348, inciso 1°, 795 N°4 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702 y 1704 del Código Civil. Reitera que se acompañaron diversos documentos que no habrían sido debidamente valorados y que la sentencia se l

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16 Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 26.989-2021 caratulados “Ingeniería Renacer SpA con Ilustre Municipalidad de La Pintana y otros”, sobre cumplimiento de contrato y pago de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la a

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