JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

RIVERAS BRAUER TABATA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA.

Rol

58360-2021

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-256-202, RUC 2040257462-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Riveras con Municipalidad”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por doña Tabata Andrea Riveras Briceño en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, al no acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, sino un cometido específico regulado en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En contra de la sentencia de base, la actora dedujo recurso de nulidad que fundó subsidiariamente en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, artículo 4 de la Ley N° 18.883 y artículos 58, 63, 163, 168 y 173 del estatuto laboral en relación con el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Mediante fallo de ocho de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el recurso de nulidad en todas sus causales; decisión contra la cual la demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho a unificar, la aplicación supletoria del contrato de trabajo cuando un contrato de honorarios conforme al 4° de la Ley N° 18.883, excede los límites del “cometido específico” que comprende el artículo 4° de la Ley 18.883 en cuanto son aquellos servicios puntuales, acotados, concretos, determinados y es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, usualmente breves o precarios, independiente a que sea financiado por un programa de un ente gubernamental, o por el contrario, si la calidad de cometido específico queda acotado a la realización de programas específicos financiados con recursos externos de la municipalidad demandada, concretamente provenientes de entes del gobierno central para la realización de programas definidos. Tercero: Que el recurrente sostiene que fue errada la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, porque decidieron que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo, al tratarse el vínculo existente entre las partes, de uno que se apoya en el contexto de una contratación a honorarios por cometidos específicos, en circunstancias que, en su opinión, los hechos revelan los indicios de laboralidad que exige el código laboral para configurar una vinculación de esa naturaleza. Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en la sentencia que invoca, correspondiente a aquella dictada por esta Corte en el ingresos N° 45.879-2017, en la que, en su concepto, en un caso similar, se asentó la correcta doctrina en el sentido de entender que existe una relación laboral en el evento que se configuren los elementos establecidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que se aplican supletoriamente en el caso en que, no obstante existir una contratación en base a honorarios, autorizada por normas estatutarias especiales, en la faz concreta, las labores desplegadas exceden el marco normativo que las permite, revelando un vínculo de trabajo. Cuarto: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido

Fallo

fallo de ocho de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el recurso de nulidad en todas sus causales; decisión contra la cual la demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho a unificar, la aplicación supletoria del contrato de trabajo cuando un contrato de honorarios conforme al 4° de la Ley N° 18.883, excede los límites del “cometido específico” que comprende el artículo 4° de la Ley 18.883 en cuanto son aquellos servicios puntuales, acotados, concretos, determinados y es decir, aquélla

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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-256-202, RUC 2040257462-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Riveras con Municipalidad”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por d

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