ALEJANDRO DOMINGO MONTOYA INOSTROZA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que se presenta el abogado Sebastián Antonio Maureira Royo en representación de Alejandro Domingo Montoya Inostroza, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por el acto arbitrario e ilegal de rechazar 10 licencias médicas del recurrente a pesar de existir sentencia firma que obligaba a realizar peritajes médicos antes de proceder al rechazo, vulnerándose con ello los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuenta que el recurrente trabaja como chófer de buses interurbanos y fue diagnosticado en agosto de 2020 con síndrome de túnel carpiano severo bilateral, indicándosele cirugía; como carece de recursos se atiende en el sistema público, agregándose a ese diagnóstico en septiembre de 2020, lumbociática más escoliosis y discopatía; siendo derivado por su CESFAM a interconsulta vía especialista, realizándosele entre tanto tratamiento paliativo y kinésico, razón por la que los médicos del CESFAM Entre Ríos de la ciudad de Los Ángeles le han estado extendiendo licencias médicas reiteradas para cuidar su salud. Añade que la SUSESO desde marzo de 2022 le viene rechazando las licencias médicas al recurrente, y que en noviembre de 2022 se presentó un recurso de protección ante esta misma Corte, rol 106113-2022, que fue acogido, ordenándose la práctica de peritaje médico previo a la decisión sobre las licencias médicas. Indica que, no obstante ello, ha debido reclamar del rechazo de otras 10 licencias médicas, a saber, 1) N° 11490742-1 (agosto 2022); 2) N° 11904116-3 (septiembre 2022); 3) N° 12260662-7 (octubre 2022); 4) N° 12696006-9 (noviembre 2022); 5) N° 13083759-K (diciembre 2022); 6) N° 13373780-4 (enero 2023); 7) N° 13660100-8 (febrero 2023); 8) N° 13920901-K (marzo 2023); 9) N° 14242330-8 (abril 2023); y 10) N° 14543903-5 (mayo 2023),
Fundamentos
motivos al rechazo de las licencias anteriores, ya que tanto la COMPIN como la SUSESO estiman que dichas licencias no cumplen rol terapéutico. Destaca que las licencias por las cuales se recurrió anteriormente, fueron pagadas porque no se realizó el peritaje ordenado por la Corte. Pide se acojan las licencias médicas rechazadas tanto por la COMPIN como por la SUSESO y se ordene a la brevedad el pago de las misma; en subsidio, que se practique algunas de las medidas del artículo 21 del DS N°3; o las medidas que la Corte estime del caso, con costas. Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, indicando que efectivamente existe un peritaje pendiente respecto del recurrente y que si bien se ha estado gestionando, aún no se ha verificado; en su informe se refiere a las licencias médicas reclamadas a través del recurso de protección anterior aludido por el recurrente, y manifiesta que esas licencias médicas fueron aprobadas por decisión de la SUSESO. En nuevo informe, indica que se efectuó revisión clínica-administrativa de las 10 licencias médicas por las que ahora se recurre; tal como fue solicitado por don Alejandro Montoya, decidiendo mantener el rechazo. Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso entablado por tratar de temas de seguridad social que no se encuentran amparados por la acción cautelar entablada. Se refiere luego a las normas que regulan las licencias médicas y qué debemos entender por incapacidades laborales temporales. En cuanto al fondo, afirma que previo estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo del recurrente no se encontraba justificado, ya que las licencias rechazadas dan un total de 300 días, por lo que con las ya autorizadas, lleva 500 días de reposo, sin que se hayan justificado medidas terapéuticas ni una terapia kinésica estricta, ni controles con especialista. Hace presente sus facultades, estimando que, en razón de ellas, no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- p
Fallo
se resuelve quirúrgicamente el síndrome y la discopatía, el resolutivo quirúrgico se encuentra pendiente a pesar de derivación vía interconsulta a especialista. Cabe precisar, además, que la COMPIN Regional, rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado, puesto que han transcurrido más de 3 años desde el diagnóstico y el planteamiento del procedimiento quirúrgico no se ha concretado. Consta igualmente de los antecedentes, que en su oportunidad, la SUSESO, instruyó tanto a la COMPIN Regional como Metropolitana, la práctica de un peritaje al reclamante, lo que no se observa se haya concretado. De la causa traída a la vista, rol protección 106.113-2022, en que el recurrente resultó ganancioso, el 17 de mayo de 2023 se le ordenó a la SUSESO “en lo sucesivo y en todos los casos en que se discuta la procedencia y tiempo de reposo de una licencia médica, verificar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente al domicilio de la parte recurrente haya realizado una evaluación efectiva de aquella, mediante alguna de las medidas contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y, en caso contrario, ordenar que así se haga, previo a pronunciarse definitivamente acerca de su procedencia o el tiempo de reposo indicados”. Sexto: Que, en el escenario predicho, primero, la Superintendencia de Seguridad S
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presenta el abogado Sebastián Antonio Maureira Royo en representación de Alejandro Domingo Montoya Inostroza, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalid
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