AGUILAR/CONSTRUCTORA B+V LTDA
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4973-2022, caratulados «Aguilar/Constructora B+V Ltda.» se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral, que el auto despido fue justificado y que además es nulo, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, remuneraciones pendientes, feriado legal y proporcional. Se condenó además al pago de las remuneraciones que se devenguen hasta la fecha en que se declaró en liquidación voluntaria a la demandada principal. Además, se declaró la unidad económica declarando que las demandadas solidarias constituyen una unidad económica, debiendo responder solidariamente de las prestaciones señaladas. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte demandada solidaria de Inmobiliaria Los Aromos por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se dicte sentencia de reemplazo que desestime la demanda de declaración de unidad económica contra la recurrente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintisiete de noviembre último, oportunidad en que alegó la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Expresa el libelo, que en la especie se infringe de modo evidente el principio de identidad, pues la sentencia arguye que está acreditado tanto por la falta confesión de las demandas como por las pruebas documentales allegadas por el demandante, que todas las sociedades demandadas constituyen unidad económica por tener ellas un mismo representante legal, domicilio común, giros complementarios y dirección laboral común, elemento este último, que a juicio de la recurrente no se acreditó. Indica que el demandante confunde al tribunal en la demanda con el concepto de subcontratación, pues indica haber prestado servicios para todas las sociedades demandadas y sin acreditarlo, sostiene que ello constituye unidad económica. Aduce que también se infringió el principio de la derivación, toda vez que el tribunal no funda coherentemente su sentencia, ya que comienza dando por acreditado un hecho, en virtud de pruebas no concluyentes, para luego señalar que incluso se configura una subcontratación, situación que no es parte del presente litigio, no sustentando la unidad económica en la prueba incorporada, siendo una mera especulación del tribunal. Segundo: Que, el artículo 478 b) del Código del Trabajo dispone como causal lo siguiente: «Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;». De esta manera, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es, notoria en su gravedad para una persona instruida. Además, la causal exige que en el recurso se indique en específico qué reglas de la sana crítica, esto es, criterios específicos, se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Y, finalmente, los criterios, principios y reglas invocados deben ser conocimientos actuales o vigentes (consolidados) en cada ciencia o técnica o de las máximas de la experiencia. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando undécimo en cuanto a la acreditación de la existencia de una unidad económica entre las demandadas, motivo en el cual concluye que: «Que de acuerdo a la documental que ha acompañado la parte demandante resulta claro que en todas las sociedades tiene participación el señor Francisco Antonio Villaseñor Maldonado y que además concurre como socio en la sociedad de Servicios e Ingeniería Eléctrica y Norte Sur Ltda., el señor Leonardo Bravo Quispe y es inconcuso, además, que ambas personas don Francisco Villaseñor Maldonado y el señor Bravo Quispe son los únicos socios de la sociedad de Servicios y Productos Providencia Ltda., que igualmente se tendrá en consideración que la empresa Constructora B + V Ltda., tiene como representante legal al señor Villaseñor Maldonado y está compuesta además por varias personas jurídicas. Que en relación a la empresa Servicios y Productos Providencia Ltda., concurre además del señor Bravo Quispe y el señor Villaseñor Maldonado la Empresa Cisco que tiene como socios precisamente a la empresa Ingeniería Parlett, que tiene como representante al señor Leonardo Bravo Quispe, que asimismo, respecto de la Constructora B + V la parte demandante ha acompañado la copia del certificado de los socios de esa constructora y, de acuerdo a esos antecedentes se desprende que la administración de esa sociedad está compuesta p
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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4973-2022, caratulados «Aguilar/Constructora B+V Ltda.» se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral, que el auto despido fue justificado y que además es nulo, conde
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