IHL/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
COMISIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de 13 de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4.244-2.021, caratulados «IHL con Evercrisp Snack Productos Chile S.A.», se rechazó la demanda en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sindicato Interempresa Cerro Colorado, en representación de los afiliados que se individualizan en la demanda, por diferencias en la remuneración variable, respecto a las comisiones devengadas, conforme al detalle que se indica en la demanda para cada trabajador, en el período de Enero de 2019 a Julio de 2021, en contra de la empresa Evercrisp Snack Productos Chile S.A., ambos ya individualizados. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la modificación de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintisiete de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la modificación de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de un resumen de los antecedentes del caso, y de los considerandos que estima relevantes de la sentencia recurrida, señala que primero se debe entrar en la naturaleza jurídica de la remuneración variable que reciba el actor —la que la sentencia no considera que sea una comisión—, pero que, conforme los términos en que el contrato de trabajo de los actores define las “ventas netas” y los “incentivos”, en realidad tiene plena aplicación el concepto legal de comisión. Explica que interpretar el concepto de comisión como lo hace el fallo, significa abandonarlo por completo, siendo irrelevante si éste deriva de metas o alguna otra definición del contrato. Además, ello tiene efecto en las liquidaciones de sueldo, sobre las que el sentenciador no se pronuncia, pues ellas deben contener un anexo con el detalle de su pago, y sobre este punto se solicitó expresamente pronunciamiento en la demanda. Aduce que el reproche que la sentencia recurrida hace a la poca prolijidad de la demandada al momento del cálculo de las remuneraciones variables, debió traducirse en una interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo contra el empleador, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, el que tiene total aplicación ante la existencia de códigos contables carentes de total definición, al punto que se llegó a requerir de un perito para calcular lo que se estimó por la contraria que eran conceptos precisos, perito que tampoco manejaba los códigos de la empresa. En definitiva, agrega, se benefició la contraria de la indefinición, no es lícito tolerar la indefinición y que se eluda el término «comisión» yendo contra la ley, todo lo cual debe entenderse en relación con el principio de protección de las remuneraciones, y la obligación de escrituración del contrato de trabajo. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, en primer término, la causal invocada es la del artículo 478 c) del Código del Trabajo que dispone: «El recurso de nulidad procederá, además: (…) c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;». En tal sentido, la causal de alteración de la calificación jurídica es una que procede además de la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sobre infracción de ley, razón por la cual la causal de calificación jurídica refiere a la especial forma que adopta en el artículo 478 letra c), sin superponerse con el ya mencionado artículo 477 ambos del Código laboral. Ahora bien, el juicio sobre la calificación ju
Fallo
fallo que, en consecuencia, no es nula. Redacción del abogado integrante Gandulfo. Regístrese y comuníquese. Laboral-Cobranza Nº 332-2.023.
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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de 13 de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4.244-2.021, caratulados «IHL con Evercrisp Snack Productos Chile S.A.», se rechazó la demanda en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sindicato Interempresa Cerro Colorado, en representación de
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