ANDREA PAZ MATURANA RAMIREZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Andrea Paz Maturana Ramírez, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental en su contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que contrató sin preexistencias, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los planes de salud que se comercialicen no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, lo que la Corte Suprema ha entendido que abarca tanto a planes de salud contratados con posterioridad como con anterioridad al 8 de noviembre de 2021. Pide se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, informó don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., alegando la extemporaneidad del recurso, atendido que el plazo para deduci
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece, como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida Ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia Ley otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h), que señalan: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual
Fallo
Por tanto, su interposición el día 26 de septiembre de 2023, años después de conocido el acto, resulta irrefutablemente extemporánea. Añade que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección, de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En subsidio y respecto del fondo, arguye que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o despótico que amague, altere o prive concretamente a la recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, no existiendo alguna prestación de salud que haya requerido la afiliada por la que reclame alguna disconformidad siquiera. Agrega que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N° 396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Andrea Paz Maturana Ramírez, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud menta
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