BEHM/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 13 de diciembre de 2023 comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, en favor de doña Adriana Francisca Behm Saenz e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener la recurrente un plan de salud antiguo. Considera que lo indicado vulnera sus garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, pide se acoja su acción, con costas, declarando: (i) Que es ilegal y arbitrario el acto que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ha perpetrado en el tiempo consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma restringida a la recurrente; (ii) Que, por tanto, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente; y (iii) Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. Invoca la existencia de plan de salud entre su representada y la recurrida y, luego, la dictación de la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, distinguiendo que el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. En virtud de dicha disposición
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún ca
Fallo
por tanto, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente; y (iii) Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. Invoca la existencia de plan de salud entre su representada y la recurrida y, luego, la dictación de la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, distinguiendo que el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. En virtud de dicha disposición, afirma que las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Complementa que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de N
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 13 de diciembre de 2023 comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, en favor de doña Adriana Francisca Behm Saenz e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura l
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