CONTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE.
Rol
138490-2020
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se mantiene su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción del fundamento décimo tercero, el que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1° Lo razonado el motivo undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. 2° Que, conforme al artículo 19 del DL 3.500, procede hacer lugar al pago de cotizaciones previsionales por los periodos en rigió la relación laboral, en cada caso, debiendo excluirse únicamente aquéllos en que los actores efectuaron el pago de cotizaciones como trabajadores independientes, a modo de no incurrir en una duplicidad de pagos previsionales. 3° Que en lo relativo a la solicitud de que se condene a la demandada a las sumas que se deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cabe señalar que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar
Fundamentos
motivos expuestos en la sentencia de unificación precedente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 138.490-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Fallo
Por estas razones, y manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación, se condena a la demandada a pagar a las respectivas instituciones de seguridad social las siguientes cotizaciones, sobre la base de una remuneración mensual de $ 743.400 en el caso de la demandante Contreras Durán y de $ 577.800 en el caso del actor señor Rubio Palma: · Respecto de doña Daniela Alejandra Contreras Durán: Las cotizaciones correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2016 y de enero a diciembre de 2017 en AFP Planvital y FONASA · Respecto de don Paulo Alexis Rubio Palma: Las cotizaciones previsionales en AFP Habitat correspondientes a los periodos de marzo de 2013 a diciembre de 2015. Las cotizaciones de salud en FONASA de marzo de 2013 a diciembre de 2017 y en AFC Chile las correspondientes a los periodos de marzo de 2013 a diciembre de 2018. Deberá oficiarse a las respectivas instituciones de seguridad Social a fin de que procedan al cobro ejecutivo de conformidad a las normas de la Ley N° 17.322. Cada parte parará sus costas. Acordada en lo que refiere al rechazo de la nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad de la demandante en tal aserto, conforme a los motivos expuestos en la sentencia de unificación precedente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 138.490-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guille
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se mantiene su parte expositiva, considerativa y citas legales, a
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