JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CONTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE.

Rol

138490-2020

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-86-2019, RUC N° 19-4-0168031-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Contreras y Rubio con Municipalidad de Pencahue”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda declarando la existencia de la relación laboral de los actores con la demandada y condenando al municipio al pago de indemnizaciones por despido injustificado y cotizaciones previsionales por el tiempo laborado. Respecto de la referida sentencia, ambas partes dedujeron recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de quince de octubre de dos mil veinte, acogió el de la demandada, en su causal principal, anulando la sentencia de base y rechazando la demandada en todas sus partes, salvo en lo referente al feriado. Atendido lo anterior, omitió pronunciamiento sobre la causal subsidiaria de la demandada y el recurso de nulidad de los demandantes. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en circunstancias que excede el marco legal del art 4 de la ley 18.883 y se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha la parte recurrente que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a la dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N°61-2018 y por esta Corte en los antecedentes Rol N° 34.530-2017, 4496-2019 y 50-2018, en las cuales se sostuvo la vigencia de las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por organismos de la Administración del Estado que, aun habiendo estado adscritas a un programa específico y haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, excedieron el marco previsto por la norma que autoriza la contratación bajo dicha modalidad. Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados. En el primer caso, respecto de un sicólogo que prestó servicios para un municipio dentro de un programa de “apoyo integral a mujeres de la comuna”, por haberse acreditado la subordinación en la forma de prestar el servicio, principalmente, mediante la determinación del lugar, la permanencia en el mismo durante determinadas horas, en días específicamente fijados y el sometimiento a los requisitos y funciones a cumplir. En el segundo caso, en relación con un sociólogo que se incorporó a un programa de protección de la infancia de larga data de ejecución en el municipio y que se estimó resultaba ser una actividad propia de la municipalidad en beneficio de la ciudadanía. El tercer caso trata de un técnico de enfermería que prestó servicios en el marco de un programa de atención de urgencia de alta resolución, que se extendió por cinco años al alero del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que se ejecutó bajo un sistema de turnos y sujeto a supervisión superior, estimándose que excedió a la norma habilitante teniendo especialmente presente la permanencia en el tiempo de las labores.

Fallo

fallo de base, que dio por acreditado que: 1.- Los demandantes, Daniela Contreras y Paulo Rubio, suscribieron sucesivos contratos de honorarios a suma alzada con la municipalidad de Pencahue, desde el 2 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2013, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que ambos concluyeron los servicios por decisión del municipio. 2.- Los actores realizaron funciones propias de su profesión, terapeuta ocupacional, la señora Contreras, y kinesiólogo, el señor Rubio, en un Centro Comunitario de Rehabilitación del municipio. En el desempeño de sus funciones, estaban sometidos a las instrucciones y supervigilancia de personal y jefaturas con poder de supervisión y vigilancia de parte de la demandada y debían prestar sus servicios en un lapso de tiempo determinado y, dentro de él, estar a disposición de la demandada, en un lugar físico dispuesto o bien en actividades ubicadas fuera pero bajo la supervisión de la demandada. 3.- Los servicios de los actores fueron prestados en forma constante, regular, sujetos a una jornada de trabajo, en un contexto de permanencia, reconociendo su contrato una serie de beneficios como permisos administrativos, feriado legal y otros y percibiendo por dichos servicios una contraprestación económica bajo la forma de honorarios por montos equivalentes y mensuales durante la vigencia de la contratación. Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos. El primero dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.     Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.     Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual se le asignan como funciones privativas las siguientes: “a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácte

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-86-2019, RUC N° 19-4-0168031-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Contreras y Rubio con Municipalidad de Pencahue”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda declarando la existencia de la relación laboral de los actores con la demandada y conde

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